Carácter irreformable del derecho de acceso a la jurisdicción en el sistema interamericano de derechos humanos
Felipe de la Mata Pizaña* (México) Alfonso Herrera García** (México)
Carácter irreformable del derecho de acceso a la jurisdicción en el sistema interamericano de derechos humanos
RESUMEN
Este trabajo revisa los elementos mínimos que caracterizan el derecho de acceder a la función o protección judicial en un sistema procesal de signo democrático. Para ese propósito, se acude a los referentes normativos del sistema interamericano de derechos humanos sobre este tema. Tal ejercicio dogmático nos permite elaborar una defensa doctrinal de las estructuras procesales que resultan irreductibles en un determinado diseño institucional. La tesis central en esta reflexión es que el control de convencionalidad constituye una clave de corrección en nuestros sistemas proce- sales, a partir de la caracterización de dos derechos humanos: el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a la doble instancia judicial, a efectos de controvertir cual- quier acto de autoridad que afecte derechos o imponga obligaciones a las personas.
Palabras clave: acceso a la jurisdicción, control de convencionalidad, sistema inte- ramericano de derechos humanos.
ZUSAMMENFASSUNG
Der Beitrag untersucht die Mindestanforderungen an den Anspruch auf Rechtsschutz in einem demokratischen Prozessrecht. Dazu wird auf die Referenzbestimmungen des Interamerikanischen Menschenrechtssystems zum Thema Bezug genommen.
* Doctor en Derecho de la Universidad Panamericana y de la Universidad de Castilla-La Mancha. Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede- ración. fdelamata.pizana@te.gob.mx; Twitter: @fdelamatap
** Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Investigador nacio- nal nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt. Integrante del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer. jalfonso.herrera@gmail.com; Twitter: @jAlfonsoHerrera
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Dieser dogmatische Ansatz ermöglicht uns die Ausarbeitung einer grundsätzlichen Verteidigung der Prozessstrukturen, die für ein bestimmtes Institutionengefüge unverzichtbar sind. Die zentrale These dieser Überlegungen besagt, dass die Über- prüfung der Vertragskonformität ein Schlüsselelement für das korrekte Funktionieren unseres Prozessrechts darstellt. Dabei geht sie von der Beschreibung zweier Mens- chenrechte aus: das Recht auf Justizgewährung und das Recht auf einen Rechtsweg in zwei Instanzen, um gegen jeden Verwaltungsakt, der die Rechte von Personen berührt oder ihnen Pflichten auferlegt, Widerspruch einlegen zu können.
Schlagwörter: Justizgewährung, Überprüfung der Vertragskonformität, Interame- rikanisches Menschenrechtssystem.
ABSTRACT
This work reviews the minimum elements that characterize the right to access judi- cial functions or protection in a democratic procedural system. For this purpose, it discusses the normative references of the Inter-American Human Rights System on this matter. Such a dogmatic exercise allows us to elaborate a doctrinal defense of the procedural structures that are irreducible in a given institutional design. The central thesis of this reflection is that the control of conventionality constitutes a key element of correction in our procedural systems, based on the characterization of two human rights: the right of access to the courts, and the right to judicial review, in order to challenge any act of authority that affects rights or imposes obligations on people.
Key words: Access to the courts, control of conventionality, Inter-American Human Rights System.
1. Planteamiento de la cuestión
El propósito de este trabajo es ofrecer argumentos que pongan sobre la mesa los elementos mínimos del derecho de acceso a la función o protección judicial en un sistema procesal de signo democrático. Dentro de los distintos caminos para con- seguir ese objetivo, hemos elegido acudir a los referentes normativos establecidos en el sistema interamericano de derechos humanos sobre este tema. Desde una perspectiva judicial, pero también académica, tomar como referencia el sistema in- teramericano tiene una racionalidad de doble peso: nuestro país, México, es uno de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1 y reconoció, además, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)2
1 México ratificó la (CADH) mediante instrumento de adhesión recibido en la Organi- zación de Estados Americanos (OEA) el 24 de marzo de 1981. El decreto respectivo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.
2 El instrumento de aceptación lo firmó el entonces presidente Ernesto Zedillo el día 9 de diciembre de 1998 y fue depositado ante el Secretario General de la OEA el 16 de di- ciembre, de conformidad con el artículo 61.2 de la Convención Americana.
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La trascendencia jurídica del sistema interamericano en nuestro ordenamiento resulta incuestionable, si además tomamos en consideración que el artículo 1 de nuestra propia Constitución encumbra la condición de ausencia de jerarquía nor- mativa entre las normas internacionales y las constitucionales de derechos humanos. De esta manera, se constituye un bloque normativo superior en esta materia, aunque una restricción constitucional expresa prevalezca, en caso de conflicto.3
Este ejercicio dogmático nos permitirá elaborar una defensa doctrinal de las estructuras procesales que resultan irreductibles, encontrándose presentes en un diseño institucional. La tesis central en esta reflexión será que el control de con- vencionalidad constituye una clave de corrección en nuestros sistemas procesales, a partir de la caracterización de dos derechos humanos esenciales: el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a la doble instancia judicial, a efectos de con- trovertir cualquier acto de autoridad que afecte derechos o imponga obligaciones a las personas.
2. El acceso al poder judicial en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
A partir del inicial planteamiento que hemos realizado, no es finalidad de esta reflexión apelar a los fundamentos teóricos e históricos del poder judicial en la doctrina de la división de poderes, tan ampliamente desarrollados por la doctrina constitucionalista y, cada vez con mayor vigor, en la internacional de los derechos humanos.4 La mucho más modesta cuestión que planteamos aquí es cuál es la norma- tividad que rige el derecho de acceso al poder judicial en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Acceder a un análisis judicial de toda cuestión jurídica
3 La inédita jurisprudencia, hoy vigente, de la Suprema Corte a este respecto es muy conocida. Para la Corte, “las normas de derechos humanos, independientemente de su fuen- te, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material”. Véase la jurisprudencia P./J. 20 de 2014, de rubro “Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional”.
4 Para una referencia conceptual sobre el poder judicial en el constitucionalismo, véase Alfonso Herrera y Javier García, “Poder Judicial”, en Diccionario Histórico Judicial de México. Ideas e instituciones, t. III, México, SCJN, 2010, pp. 1323-1326; “Poder judicial”, Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, Eduardo Ferreri, Fabiola Martínezi y Giovanni A. Figueroai (coords.), t. II, México, Poder Judicial de la Federación-Consejo de la Judicatura Federal / UNAM-IIJ, 2014, pp. 1007-1009.
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controvertida es una primera y fundamental manifestación del complejo derecho al debido proceso. Esto es efectivamente así en cualquier explicación estándar acerca de los orígenes de la teoría de la división de poderes, porque es una cuestión ines- cindible de la existencia misma del poder judicial.
Pero, ¿por qué también ello sigue siendo efectivamente así, incluso con más ahínco, desde una óptica interamericana y, por tanto, contemporánea de los de- rechos humanos? Básicamente, porque de la versión institucionalista subyacente al origen del poder judicial, en la era de los derechos, ese acceso se ha convertido en un derecho nuclear para todas las personas que se someten a un proceso para dirimir sus controversias.
La CADH cuenta con dos preceptos torales al respecto: los derechos contenidos en los artículos 8 y 25, cuyo análisis conjunto es infaltable en la abrumadora ma- yoría de los casos contenciosos ante la Corte IDH. El artículo 8 de la Convención (garantías judiciales), en su párrafo 1, dispone:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y den- tro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Énfasis agregado).
En similares términos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 14.1 dispone que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obli- gaciones de carácter civil” (énfasis agregado).
Nótese que, como en otros supuestos, la CADH desarrolla con mayor amplitud el derecho a ser oído por un tribunal para la determinación de sus derechos y obli- gaciones. El Pacto le atribuye a este derecho un carácter civil. La CADH agrega que el derecho a ser oído por los tribunales, con todas las garantías, puede verificarse en otros órdenes, tales como el laboral, fiscal “o cualquier otro carácter”. Este comple- mento normativo ha resultado de extraordinaria importancia en la jurisprudencia interamericana.
Por otro lado, el artículo 25 de la Convención (protección judicial), en su párrafo 1, establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (Énfasis agregado).
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En estos aspectos, el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus incisos a y b dispone que cada uno de sus Estados parte se com- promete a garantizar que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales”. Inmediatamente después establece que “la autoridad compe- tente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda perso- na que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial”.
Por supuesto, en el orden interno mexicano, la Constitución Federal, desde su origen en 1917, y tras consecutivas reformas, aun en su texto vigente en 2018, esta- blece en su artículo 17 esencialmente el mismo derecho a ser oído por un tribunal. Los términos de nuestro artículo constitucional son: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial” (énfasis agregado).
Ahora bien, a partir de las anteriores disposiciones sobre las garantías judiciales internacionales e interamericanas, la línea jurisprudencial de la Corte IDH sobre elementos centrales del derecho a ser oído por un tribunal es abundante. Una vertiente de desarrollo de esa línea es, por ejemplo, la garantía de independencia y autonomía de los jueces. En sintonía con el Tribunal Europeo de Derechos Hu- manos (TEDH), al que recurrentemente cita en este aspecto, la Corte IDH apunta tres elementos fundamentales de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, inamovilidad en el cargo y garantía contra presiones externas.5 También ha elaborado una triple faceta de la independencia judicial: a) la institu- cional; b) la personal, como prerrogativa de los propios jueces; y c) el derecho de los justiciables, y consecuente derecho a una tutela judicial efectiva.
El interés de nuestra discusión se concentra especialmente en la tercera de esas vertientes: ¿por qué acceder al poder judicial es un derecho esencial de las personas implicadas en una controversia de tipo jurídico? Parte fundamental de la respuesta a ese interrogante se encuentra en que la CADH, en particular, y el derecho inter- nacional de los derechos humanos, en general, postulan un concepto robusto del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. Esto, en otras palabras, significa que toda determinación de derechos y obligaciones de una persona exige un control, sin que en esa labor del Estado pueda verificarse una denegación de justicia. En ese sentido, hay opiniones autorizadas en cuanto a considerar que la indisociabilidad
5 Véanse, como representativos ejemplos de ello: las sentencias de la Corte IDH: Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 71, párr. 75; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, Sentencia de 28 de agosto de 2013, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 268, párr. 82.
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de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención construye un genuino derecho de ius cogens en el orden internacional que, en consecuencia, aca- rrea obligaciones erga omnes de protección.6
También quiere decir que la determinación de derechos y obligaciones, en cual- quier situación controversial, no puede quedar en ningún caso exenta de su revisión por un órgano que imparta justicia. Esto es, no puede quedar en manos de una auto- ridad ajena a la función jurisdiccional (como pueden ser las administrativas formal y materialmente consideradas), pues ello implicaría, de nuevo, una denegación de justicia prohibida por la Convención: un estado de cosas contrario a las exigencias de los instrumentos internacionales de derechos humanos en materia de justicia.7
La centralidad de contar con un juez natural, como lo llama la Corte IDH, ha sido caracterizada por esta como un presupuesto o precondición del debido proceso. La ausencia de un órgano de enjuiciamiento dotado de las características a las que se refiere el artículo 8.1 de la Convención entrañaría una violación total del debido proceso. Inclusive, la constatación de esa ausencia haría innecesario examinar la violación específica de otros derechos recogidos en ese artículo, pues detona de raíz una violación flagrante al presupuesto del debido proceso.8
Otra razón que robustece esta tesis en el ámbito interamericano es la considera- ción de la Convención en el sentido de que las garantías judiciales indispensables para la protección de derechos que no pueden suspenderse (derechos que pueden considerarse parte del núcleo duro de los derechos interamericanos) tampoco pue- den derogarse. Esta disposición de la Convención (que la Constitución mexicana replica literalmente desde su reforma el 10 de junio de 2011, en su artículo 29) en- cumbra a estas garantías judiciales a la máxima trascendencia normativa posible en un ordenamiento.9
6 Sobre este aspecto, véanse los votos que acompañó el juez de la Corte IDH Antônio Augusto Cançado Trindade en Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Fondo, Re- paraciones y Costas, Sentencia de 31 de enero de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 140, párrs. 64 y ss.; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Senten- cia de 29 de marzo de 2006, ondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 146, párrs. 53 y ss.; Caso Baldeón García vs. Perú, Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C, núm. 147, párrs. 7 y ss. Más tratamientos sobre el carácter de ius cogens del derecho de acceso a la justicia pueden encontrarse en: Florabel Quispe, El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano, Valencia, Tirant lo Blanch, 2010, pp. 534-581; Paola Andrea Acosta, El dere- cho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana, Bogotá, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahíta, 2007, pp. 88-114.
7 Un argumento similar respecto del supuesto del control judicial previo de actuaciones del Ministerio Público frente a interferencias al derecho a la privacidad se recoge en Alfonso Herrera, “Geolocalización de teléfonos móviles y derecho a la privacidad”, El juego de la Su- prema Corte, blog de la revista Nexos, 20 de enero de 2014.
8 Cfr. Sergio García, El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana, México, Porrúa, 2012, p. 26.
9 Para una elaboración dogmática sobre el contenido normativo y alcances del artículo 29 constitucional y 27 convencional, véanse Eduardo Ferrer y Alfonso Herrera, “Artículo 29”
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Finalmente, hay otro argumento para considerar el carácter extraordinaria- mente esencial del control judicial de las decisiones que buscan afectar los dere- chos y obligaciones de las personas: el mandato generado en la jurisprudencia de la Corte IDH de que todos los jueces deben realizar un control de convencionalidad difuso ex officio en materia de derechos humanos (en sus últimas interpretaciones, incluso estableciéndose que ese control no debe ser indiferente para cualquier au- toridad pública10). Con estas bases, se cierra –a nuestro juicio, contundentemente– la idea de que la aplicación de los derechos espera, en todo caso y bajo cualquier circunstancia, un control judicial de los actos de las autoridades, de cara a las obli- gaciones interamericanas de los Estados parte del sistema.
Dicho todo lo anterior, debe aclararse que no es propósito de estas páginas analizar los criterios excepcionales construidos en el sistema interamericano para considerar satisfecha la subsidiariedad cuando no hay un acceso efectivo a un ór- gano jurisdiccional, como ocurre, por ejemplo, en casos de demora injustificada del ministerio público en una investigación penal, que configuraría una excepción al principio de agotamiento de las vías internas para efecto de acceder al sistema interamericano.11 Llamamos la atención en el sentido de que la importancia de ca- sos como esos se cifra en la relevancia de la denegación de justicia como violación interamericana en una fase previa a la determinación judicial, y no propiamente en la relevancia de negar el derecho formal y material a ser oído por un tribunal, que es la circunstancia que aquí interesa, aunque, por supuesto, este aspecto también se vea involucrado necesariamente en ese primer conjunto de casos.
3. ¿Existe un derecho fundamental a recurrir los fallos
y a acceder a medios jurisdiccionales de impugnación o doble instancia judicial?
Una vez establecido que toda decisión de autoridad debe estar sometida a una de- terminación judicial para el análisis de su juridicidad, emerge una cuestión distinta:
[comentario], en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Cconstituciones, t. VII, secc. 3, México, Cámara de Diputados, SCJN, TEPJF, CNDH, INE, Senado de la República, IIJ-UNAM, Miguel Ángel Porrúa, 2016, pp. 669-694; “La suspensión de derechos humanos y garantías. Una perspectiva de derecho comparado y desde la Convención Americana de Derechos Humanos”, ibid., t. V, secc. 2: Transversalidad constitucional con prospectiva con- vencional, pp. 925-947.
10 Es representativa, por ser pionera en ese sentido, la Sentencia de la Corte IDH de 24 de febrero de 2011 (Caso Gelman vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, Serie C, núm. 221, en especial, párr. 239).
11 Al respecto, véanse las consideraciones de Juana María Ibáñez Rivas, “Artículo 25. Pro- tección judicial”, en Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada, Christian Steiner y Patricia Uribe (coords.), México - Bogotá, SCJN / Konrad Adenauer Stiftung, 2014, en especial, pp. 615-618.
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si toda decisión judicial debe ser sujeta, a su vez, al análisis de otra determinación igualmente judicial, en una instancia orgánica posterior. El interrogante ahora plan- teado es si en los ordenamientos de derechos humanos existe, o no, un derecho a acceder a un medio de impugnación de una resolución judicial inicial. La respuesta positiva a esta pregunta equivaldría a la existencia de un derecho fundamental a recurrir o a impugnar el fallo o a la doble instancia judicial.
En este campo, en la franja de las cuestiones indisputadas tenemos que el derecho internacional (no solo el interamericano) exige la presencia, en todo ordenamiento interno, de un derecho a impugnar una sentencia condenatoria de carácter penal. El artículo 8.2, inciso h, de la Convención Americana dispone que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se es- tablezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (énfasis agregado). Por su parte, menos prolijamente, el artículo 14.5 del Pacto dispone que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
A partir de este bloque de preceptos esencialmente coincidentes, el derecho internacional de los derechos humanos postula la obligatoriedad de un derecho ciertamente infranqueable, aplicable a la materia procesal penal: ningún condenado puede carecer de su derecho a impugnar su condena.12 Pero, ¿cómo se manifiesta esa segunda instancia judicial en otras materias, diferentes a la penal, en términos del orden internacional de derechos humanos?
El Convenio Europeo de Derechos Humanos prevé expresas excepciones al derecho a recurrir el fallo incluso en contra de una condena penal, de acuerdo con su Protocolo 7, artículo 2. Este precepto dispone que el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal “podrá ser objeto de excepciones en caso de in- fracciones de menor gravedad según las defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución”.13 A diferencia de su contraparte europea, el sistema interamericano no establece excepciones ex- plícitas a este derecho.
En el derecho constitucional comparado pueden encontrarse distintas inter- pretaciones de tribunales constitucionales y supremos que incluyen o excluyen el
12 La Corte IDH se refirió a ello, por ejemplo, en: Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sen- tencia de 17 de noviembre de 2009, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 206, párr. 84; Caso Mohamed vs. Argentina, Sentencia de 23 noviembre de 2012, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 255, párr. 93.
13 Cfr. Coral Arangüena, “El derecho al doble grado de jurisdicción en el orden penal (art. 2 P7)”, en vv.aa., La Europa de los derechos. El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Javier García Roca y Pablo Santolaya (coords.), Madrid, CEPC, 2005, pp. 277-298.
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derecho a la impugnación en el debido proceso no penal.14 En relación con el de- recho a recurrir los fallos no penales, en México la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que este no es exigible en todas las materias.15 En España, bajo el sistema europeo, el Tribunal Constitucional ha negado que la tutela judicial efectiva incluya el otorgamiento del derecho a recurrir resoluciones judiciales ad- versas, de nuevo, con excepción del proceso penal, con fundamento en el artículo 14.5 del Pacto.16
Ahora bien, volviendo a la jurisprudencia interamericana, esta es pacífica en con- siderar el ensanche de las garantías contenidas en el artículo 8.1 (como el derecho a ser oído) a todo tipo de procedimientos, incluso no técnicamente jurisdiccionales. Pero no es tan claro el traslado de la exigibilidad de las garantías establecidas en el artículo 8.2 a otros procesos judiciales distintos al penal –como los de carácter san- cionatorio–, incluida la relativa al derecho del inciso h, esto es, a recurrir los fallos judiciales. La Corte IDH ha admitido la aplicabilidad de diversas garantías mínimas contenidas en el artículo 8.2 de la Convención a juicios políticos, procedimientos administrativos conducidos por el poder ejecutivo y procedimientos administrativos migratorios,17 sin que en estos supuestos se haya hecho referencia necesariamente al derecho específico que nos ocupa. Sin embargo, ello ya por sí mismo demuestra la vocación expansiva de los distintos extremos del derecho a la defensa y al debido proceso legal.
Lo que podemos hallar en la CADH respecto al derecho al doble grado juris- diccional es una omisión, más allá –como se ha visto– del mencionado mandato explícito de impugnabilidad de la condena penal. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha aportado argumentos para considerar la aplicabilidad del derecho a re- currir el fallo judicial en materias no penales. La Corte IDH ha señalado que “no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno
14 Un recuento de criterios relevantes sobre el tema en Argentina, Colombia, Costa Rica y México se encuentra en José Antonio Caballero Juárez, El debido proceso. Una aproximación desde la jurisprudencia latinoamericana, México, SCJN / Oficina en México del Alto Comi- sionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2014, pp. 139-145.
15 Véase la Sentencia de 4 de marzo de 2010 sobre la acción de inconstitucionalidad 22/2009, donde la Suprema Corte determinó que “de la literalidad del artículo 17 constitucional no se advierte disposición alguna que exija expresamente la existencia de una doble instancia o de un sistema de recursos. Sólo en materia penal hay una obligación clara en tal sentido, no como consecuencia de una norma constitucional directa, sino de lo dispuesto en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales exigen que todo fallo condenatorio pueda ser recurrido ante un juez o tribunal superior” (p. 55). Énfasis agregado.
16 Cfr. Luis María Díez, Sistema de derechos fundamentales, 2a. ed., Madrid, Thomson- Civitas, 2005, p. 412.
17 Eduardo Ferrer, “La aplicación extensiva de las garantías judiciales penales: un ejerci- cio de derecho comparado para el sistema interamericano de derechos humanos y México”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, núm. 27-28, enero-diciembre de 2016, p. 71.
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de los Estados que, en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación”.18
Empero, respecto a si el derecho a recurrir el fallo hace parte, o no, del debido pro- ceso, en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica la Corte también señaló razonamientos generalizadores. Expuso que este derecho debe permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, que procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho. Ade- más, estimó incluido un estándar de oportunidad: la interposición de un recurso contra un fallo debe garantizarse antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.19 Asimismo, la Corte consideró que este derecho busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que se adopte en un procedimiento viciado y que contenga errores, en perjuicio indebido de los intereses de una persona.20
Finalmente, en la doctrina incluso hay voces que se pronuncian a favor de la obligación de los Estados parte de instrumentos de derechos humanos de reconocer el derecho a la doble instancia, en general, en la materia troncal del proceso, como es la civil. Ello, en la medida en que ningún proceso está exento de que aparezcan errores u omisiones en la administración de justicia que tiene lugar en cualquier clase de procesos, y porque admitir su carácter irrevisable iría en contra de la noción del juicio justo en todas las materias.21
4. ¿Existe un derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional o al control de constitucionalidad
de las leyes?
Otra pregunta que surge de la discusión que estamos planteando es si en los orde- namientos jurídicos de derechos humanos podemos extraer un derecho de acceso a la jurisdicción constitucional. Nótese que la cuestión que en este momento emerge
18 Así, por ejemplo, en Corte IDH, Caso López Mendoza vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 233, párr. 120. Acá llama la atención que incluso se analizaba el derecho a recurrir una decisión sancionatoria en pro- cedimientos administrativos, que concluyeron con una determinación de responsabilidad y sanciones de multa, en perjuicio de la presunta víctima.
19 Véase Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 107, párrs. 158 y 161. Asimismo, los casos arriba citados: Mohamed vs. Argentina, párr. 97; Barreto Leiva, párr. 42; y Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 218, párr. 179.
20 Cfr. Ferrer, op. cit., p. 69; Elizabeth Salmón y Cristina Blanco, El derecho al debido pro- ceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2a. ed., Bogotá, Universidad del Rosario, 2012, pp. 243-245.
21 En ese sentido, por ejemplo, Quispe, op. cit., pp. 436-439.
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no es si debe tutelarse, o no, un acceso a la jurisdicción (ordinaria) o a la revisión de esa decisión que en una primera instancia emita esa jurisdicción (cuestiones ana- lizadas en los apartados anteriores). El interrogante ahora relevante es si, además, una decisión judicial debe ser controlada por una instancia dedicada al control de la constitucionalidad de las leyes, o bien, si esa misma decisión judicial debe llevar ínsito dicho control.
La Corte IDH siempre ha sostenido que, en términos de la Convención, esta no impone a los Estados la obligación de establecer un determinado modelo de control de constitucionalidad ni de convencionalidad. Se trataría de un tema cu- ya configuración está en un margen de apreciación nacional, entendido como un ámbito legítimo de decisión interna que escapa al régimen internacional de obliga- ciones de los Estados. No hay una suerte de obligación internacional de definir un determinado esquema de control de las normas jurídicas frente a cada constitución (control de constitucionalidad) o frente a la Convención Americana o al resto de los instrumentos internacionales de los cuales el respectivo país es parte (control de convencionalidad).22
Sin embargo, hay que aclarar inmediatamente que lo anterior no significa que no exista para los Estados la obligación de disponer lo necesario para que, a través de la función jurisdiccional, se permita la invalidez de los actos del poder público contrarios a la Convención, incluidos los actos legislativos. Ello significa que sí existe un deber internacional de propiciar que las estructuras judiciales y administrativas apliquen los derechos de la CADH, es decir, realicen un control difuso de conven- cionalidad de todo acto de autoridad. De esta manera, en esa caracterización del control de convencionalidad, cuando se trata de derechos equivalentes a los previs- tos en la constitución, se mezclan con el espectro del control de constitucionalidad.
Por lo anterior, en nuestra opinión, todos los actos deben ser sujetos de control de constitucionalidad y convencionalidad: constituye un principio intrínseco a consi- derar que dichos actos de autoridad deben ser conformes con el bloque supremo de los derechos humanos, que además tiene un sustento reforzado en el propio artículo 1, párrafo primero, de la Constitución federal.
Así, el derecho a la justicia constitucional, esto es, a contar con órganos judicia- les que se encarguen de la supervisión de derechos constitucionales que guarden equivalencia con los derechos protegidos por la Convención Americana, resulta igualmente irreductible. De este modo, existe una suerte de derecho al control de constitucionalidad y convencionalidad difuso ex officio, con independencia de si en la estructura procesal hay un órgano concentrado de control de constitucio- nalidad de las leyes, que sería solo una opción legislativa en manos de los propios Estados parte. La Corte IDH prácticamente consideró la existencia de un derecho
22 Véase, por todos, Corte IDH, Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, Sentencia de 30 de enero de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 276, párr. 124.
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a cuestionar la constitucionalidad y convencionalidad de las leyes, por ejemplo, en materia de derechos políticos y condenó al Estado mexicano por no contar con las vías de impugnación judicial adecuadas para posibilitar esa función, de tal manera que se atendiera el derecho de acceso a la jurisdicción y así diera respuesta a ese alegato de Jorge Castañeda Gutman, en su Sentencia del 6 de agosto de 2008 a pro- pósito de dicho caso.23
Como es sabido, la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007 incorporó la facultad explícita del Tribunal Electoral para inaplicar leyes en casos concretos, cuando estas se revelen contrarias a la Constitución federal,24 facultad que se ha visto fortalecida con la interpretación posterior de la Suprema Corte a la reforma constitucional de 2011, al reconocer el control difuso en materia de derechos huma- nos en la resolución al expediente varios 912 de 2010 (recepción del Caso Radilla).25 El esquema de control de constitucionalidad en materia electoral y las reformas al ordenamiento en ese sentido y al contexto general del control las validó la propia Corte IDH al emitir la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia en el Caso Castañeda Gutman vs. México, del 28 de agosto de 2013.26 En consecuencia,
23 Cfr. Felipe de la Mata, Control de convencionalidad de los derechos político-electorales del ciudadano, México, Tirant lo Blanch, 2016, pp. 700-702; Alfonso Herrera, “Instrumentos de tutela nacional e interamericana de protección jurisdiccional a los derechos político elec- torales”, en Felipe de la Mata y Clicerio Coello (coords.), Tratado de derecho electoral, México, Tirant lo Blanch, 2018, pp. 615-619.
24 Cfr. Alfonso Herrera, “México: Control de constitucionalidad y leyes electorales”, Re- vista de la Red de Expertos Iberoamericanos en Parlamentos, núm. 4, enero-junio 2009, pp. 36-40; Alfonso Herrera y Salvador Andrés González, “Control de constitucionalidad al caso concreto. La inaplicación de leyes en materia electoral”, en Clicerio Coello Garcés (coord.), Derecho procesal electoral. Esquemas de legislación, jurisprudencia y doctrina, México, Tirant lo Blanch, 2015, cap. 14, pp. 313-328.
25 Sin embargo, cabe señalar que con posterioridad a ese expediente se puede constatar una evolución problemática de la noción del control difuso en la jurisprudencia de la Suprema Corte. Se trata de evidenciar esta circunstancia, respecto de uno sus extremos, en el ensayo de Alfonso Herrera García, “El control difuso de regularidad de las leyes en el juicio de amparo directo: complejidades conceptuales y frente al sistema interamericano de derechos huma- nos”, en Eduardo Ferrer y Alfonso Herrera (coords.),El juicio de amparo en el centenario de la Constitución mexicana de 1917. Pasado, presente y futuro, t. II, México, UNAM / IIJ, 2017, pp. 299-316.
26 Resulta de especial interés la conclusión de la Corte IDH en esta resolución, en cuyo párrafo 27 se leen los siguientes términos: “Por tanto, teniendo en cuenta: (i) la aplicación de la reforma constitucional de 2007; (ii) la reforma de la Ley de Impugnación Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por la cual se estableció a nivel legislativo la competencia de los tribunales electorales para examinar la constitucionalidad de las normas electorales en los casos concretos; (iii) los precedentes judiciales aportados que evidencian una práctica judicial consecuente con lo ordenado en la sentencia, en cuanto a la necesidad de garantizar la accesibilidad y efectividad del juicio para la protección de los derechos político- electorales de candidatos independientes; (iv) la reforma constitucional de 2011, que estable- ció la obligación de interpretar las disposiciones relativas a derechos humanos conforme al principio pro persona, unida a (v) la interpretación al respecto de la Suprema Corte, por la
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derivado de estas premisas, es en todo caso imposible pensar en un cumplimien- to de la Convención Americana, sin considerar instancias judiciales que la hagan efectiva y que, al entremezclarse con contenidos de derechos establecidos en la constitución, hacen que también se vuelvan obligatorios en términos del control de constitucionalidad.
Una tarea que probablemente se encuentre pendiente de definición en este tema es que, siendo el control de convencionalidad obligatorio en modalidad difusa, el de constitucionalidad, en el derecho comparado, puede tener distintas configuracio- nes procesales y realizarse a través de todos los jueces (modalidad difusa) o a través de un tribunal supremo en el concierto de los poderes públicos, llámense suprema corte de justicia, tribunal constitucional al estilo kelseniano o sala constitucional inserta en un tribunal supremo (modalidad concentrada) –versiones institucionales recurrentes de jurisdicción constitucional centralizada que pueden encontrarse en los distintos modelos de la región latinoamericana.27
5. Derecho fundamental al control judicial de los actos de autoridad: el caso de los derechos políticos
en la Convención Americana
Para reflejar la operatividad del control judicial en perspectiva interamericana, por tomar un referente de análisis desde la Convención, recurramos al caso de los dere- chos políticos. El sistema interamericano de derechos humanos impone obligaciones internacionales al Estado mexicano en esta materia y, por tanto, a su aparato institu- cional. Los derechos políticos son objeto de protección en virtud del artículo 23 de la Convención. Estos derechos son considerados como insuspendibles en estados de excepción o de emergencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Convención, así como en el 29 constitucional. Ello impacta en su categorización como derechos de la más elevada trascendencia, por formar parte del núcleo duro irreductible de derechos, en un Estado constitucional.
El sistema interamericano incide en el ámbito de actuación de la especialización jurídico-electoral mexicana en la medida en que los actos de los órganos administra- tivos y jurisdiccionales de esta materia no están exentos de respetar las obligaciones
cual los tribunales nacionales tienen la obligación de realizar un control de convencionalidad de oficio y de considerar obligatoria la jurisprudencia de este Tribunal en los casos respec- to de México, así como (vi) el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales [...], esta Corte considera que México ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a la adecuación de su derecho interno para garantizar a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido” (Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, Resolución de 28 de agosto de 2013), Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
27 Véase Néstor Pedro Sagüés, El sistema de derechos, magistratura y procesos constitucio- nales en América Latina, México, Porrúa, 2004, en especial, pp. 30-34.
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que México ha adquirido para con la tutela de los derechos políticos y también de los derechos procesales inherentes a dicha tutela. Por supuesto, dada la naturaleza de estos derechos, y su general reconocimiento en el artículo 23 de la Convención, sus contornos específicos de protección suelen esperar precisiones conceptuales caso por caso. El contenido a proteger depende de los extremos en que se manifiesta el ejercicio de cada vertiente del derecho político en cuestión. Sin embargo, es claro que su justiciabilidad siempre implica la necesidad de adjudicar derechos u obliga- ciones a personas en lo individual o a personas jurídicas de derecho público –como pueden ser los partidos políticos– o incluso de derecho privado. Los actos de las autoridades electorales mexicanas, en la medida en que pueden violentar derechos políticos protegidos por la Convención o denegar sus mecanismos procesales de tutela, deben pasar por un examen de regularidad para hacerla justamente efectiva frente a ellos.
Lo anterior significa que son aplicables los estándares interamericanos del de- recho al debido proceso; específicamente, el derecho de acceso a la jurisdicción y de defensa; tan es así, que fue precisamente ese el motivo de la condena parcial de la Corte Interamericana en contra de México, en el mencionado Caso Castañeda Gutman. Pero, aún más, la violación de la carencia de un recurso judicial efectivo, en términos del artículo 25.1 de la Convención, ha sido causa de responsabilidad internacional en otros casos contenciosos interamericanos en los que se han discu- tido violaciones de derechos de participación política.
En el muy importante Caso Yatama vs. Nicaragua se declaró que el órgano supre- mo electoral de este país debía estar sujeto a algún control jurisdiccional que permi- tiera determinar si sus actos habían sido adoptados al amparo de los derechos y las garantías mínimas establecidas en la Convención. Al advertir la inexistencia de un recurso judicial contra la decisión que había adoptado el Consejo Supremo Electo- ral en el sentido de negar la inscripción de candidaturas a la organización indígena Yatama, dicha decisión no pudo ser revisada en sede judicial, de conformidad con el artículo 8.1. Por ello, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional de Nicaragua por la violación del artículo 25.1 de la Convención (en relación con sus artículos 1.1 y 2), en perjuicio de los candidatos propuestos por Yatama para parti- cipar en las elecciones municipales de 2000.28
En el Caso López Mendoza vs. Venezuela, la Corte IDH también condenó al Estado por una problemática de interés a estos respectos. El señor Leopoldo López Mendoza, aspirante a la alcaldía del Estado Mayor de Caracas, no pudo presentarse como candidato debido a dos sanciones de inhabilitación que le fueron impuestas por el Contralor General de la República en el marco de dos procesos administra- tivos. En este asunto, la víctima sí presentó, conforme al ordenamiento interno, re- cursos judiciales orientados a revertir las decisiones de inhabilitación. Pero la Corte
28 Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 127, párrs. 173 a 175.
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concluyó que dichos recursos no cumplieron con dar respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho a ser elegido y que pudiera salvaguardar las exigencias mínimas del deber de motivación en los procesos que derivaron en esas sanciones. Por esa razón, determinó la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención (en relación con sus artículos 1.1, 8.1, 23.1b y 23.2). Esto es, para la existencia de un recurso efectivo no basta con su previsión en las normas o con que sea formalmente admisible, sino que debe ser idóneo para estar en condiciones de establecer si se incurrió, o no, en una violación.29
Por otro lado, en esta temática deben considerarse bajo necesario control de la convencionalidad también los actos que desplieguen los partidos políticos en su vida institucional interna. Por supuesto, dada la dinámica de la revisión de la regularidad de los actos de los partidos, llámense normas reglamentarias o actos individuales que afecten derechos u obligaciones de sus militantes, por ejemplo, estos tienen una vía de impugnación administrativa ante institutos electorales de carácter administrativo. Sin embargo, en virtud del principio de protección judicial, las determinaciones de los partidos y de la instancia administrativa posterior (de cualquier nivel de competencia) carece todavía en esa instancia de la naturaleza jurisdiccional que, como hemos visto, es exigible al control de todo acto que afecte derechos y obligaciones de las personas.
Por poner un representativo ejemplo en ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en México consideró que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resultaba procedente ante el Tribunal por violaciones de los derechos de los militantes de los partidos. En su momento, ello implicó una interrupción y un cambio, en contrario, de su jurisprudencia. El TEPJF fundó esa nueva interpretación, entre otras razo- nes, justamente en el alcance efectivo del derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, además de que se estimó que los derechos políticos no son oponibles solamente a las autoridades, sino también a los propios partidos, en cuanto sujetos detentadores de poder, que los coloca en una situación jurídica pre- ponderante frente a los ciudadanos. Por lo demás, este criterio resultó a la postre de suma relevancia como factor de cambio constitucional, pues una posterior reforma del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V in fine, de la Constitución Federal (del 13 de noviembre de 2007, ya citada), expresamente reconoció la procedencia de ese juicio para combatir actos y resoluciones de los partidos que violen los derechos de los afiliados, con la precisión de que deben agotarse previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.30
29 Corte IDH, Caso López Mendoza vs. Venezuela, cit., párrs. 184-185. Para consideracio- nes sobre estos dos últimos casos, véase De la Mata, Control de convencionalidad, op. cit., pp. 697-700, 703-704.
30 Sobre este tema, véase Felipe de la Mata, “La evolución de la tercera época de jurispru- dencia electoral en materia de defensa jurídica de los derechos del militante”, Sufragio. Revista Especializada en Derecho Electoral, núm. 5, junio-noviembre 2010, pp. 30-40; “La protección
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6. Consideraciones conclusivas: la irreformabilidad
de la revisión judicial de los actos de autoridad
como derecho protegido por la Convención Americana
Llegados a este punto, estimamos conducente realizar las siguientes consideracio- nes conclusivas. La primera es la vigorosa dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, no solo desde una perspectiva normativa, sino desde una consecuen- te jurisprudencial. El ordenamiento jurídico que ha diseñado vías de acceso a la jurisdicción para la revisión de actos de la autoridad administrativa o de cualquier otro carácter ha cumplido con una garantía obligatoria exigida por el derecho in- teramericano de acceso a la jurisdicción, y ha creado una estructura de control que resulta irreductible a la luz de la CADH y de la jurisprudencia de la Corte IDH. De acuerdo con lo mostrado en este ensayo, no puede soslayarse la impugnabilidad de los actos de administración, y aun de primeras instancias judiciales, sobre contro- versias derivadas de derechos políticos, por ejemplo. Ningún acto puede sustraerse del tamiz jurisdiccional al que obliga el ordenamiento interno e internacional de los derechos humanos, máxime cuando ello implica la determinación de derechos y obligaciones, como se dispone en el artículo 8.1 de la Convención. Además, el régi- men interamericano ha construido una vocación expansiva del derecho a la defensa y contempla el derecho a impugnación judicial para las condenas penales. La Con- vención Americana no contiene restricciones expresas al derecho a recurrir los fallos judiciales en esta ni en otras materias. En cambio, sí lo hace el Convenio Europeo de Derechos Humanos, incluso en materia penal, como se ha visto en este ensayo.
La instancia judicial es irreformable en estos términos, y la doble instancia judi- cial resulta irreductible, de cara a las obligaciones de México frente al derecho in- ternacional. Así, en el caso de los derechos políticos que se ha analizado, la carencia de medios judiciales de impugnación para dirimirlos ya ha sido motivo de condena parcial al Estado mexicano por parte de la Corte IDH en el Caso Castañeda Gutman. La resolución sobre la supervisión al cumplimiento de la sentencia interamericana en este caso, de 28 de agosto de 2013, es un evidente ejemplo de cómo se ha ejercido un genuino control de convencionalidad de la propia Constitución mexicana y del régimen legal reformado, tras la sentencia de fondo en ese caso. Ello, porque esa condena internacional en contra de nuestro país ordenó ajustes normativos internos como medida de reparación.
de los derechos político-electorales de los ciudadanos y los militantes de un partido político”, en José Alejandro Luna (coord.), Sistema de justicia electoral mexicano, México, Porrúa / Universidad Panamericana, 2011, pp. 273-317, en especial pp. 297-305; y Felipe de la Mata, con la colaboración de María de Guadalupe Salmorán, Manual del sistema de protección de los derechos político-electorales en México, México, Porrúa / Universidad Panamericana, 2012, pp. 97-112.
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Una segunda consideración es la obligatoriedad del control judicial de vulnera- ciones a ciertos derechos fundamentales en el caso de derechos insuspendibles en Estados de emergencia o de excepción, que la Convención caracteriza en su artículo 27 y la propia Constitución mexicana en su artículo 29. En efecto, de conformidad con el instrumento internacional y nuestra propia Ley Fundamental, hay derechos que no pueden sufrir suspensión extraordinaria alguna y, por tanto, pertenecen al núcleo de los derechos convencionales insuspendibles, de acuerdo con esa encum- brada posición en el ordenamiento jurídico. Pero además hay garantías judiciales indispensables para tutelar esos derechos insuspendibles, que, a su vez, también son inderogables, de conformidad con ese máximo bloque normativo. Así, ambos órdenes de derechos pertenecen a un núcleo duro irreformable (es el caso, de nuevo, de los derechos políticos y de sus medios de impugnación).
Una tercera consideración es la irreformabilidad de la revisión judicial de los actos y resoluciones de las autoridades públicas hecha con base en la aplicación del principio de progresividad, que la propia Constitución mexicana establece en su artículo 1, párrafo tercero. En atención a este principio (en su vertiente de no regre- sividad de las garantías procesales prevalecientes), debe considerarse el deber del Estado de mantener inalterables las garantías judiciales mínimas existentes, a favor del debido proceso legal.31 Es nuestra convicción que, desde el punto de vista del sistema interamericano, es intocable tanto el derecho a promover inconformidades por los actos de autoridad que se consideren lesivos de derechos u obligaciones de las personas, ante un tribunal formal y materialmente considerado, como el derecho a interponer medios de impugnación prevalecientes en un modelo vigente. Se trata de manifestaciones prístinas de la vocación expansiva del derecho a la defensa, y del principio de progresividad en la protección de los derechos.32 Es también con- secuencia, en fin, de caracterizar a nuestro Estado como un Estado democrático y constitucional de derecho.
31 En este tema son destacables las jurisprudencias 1a./J. 85 de 2017 y 1a./J. 86 de 2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubros: “Principio de progresividad de los derechos humanos. Su concepto y exigencias positivas y negativas” y “Principio de progresividad. Es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los llamados económicos, sociales y culturales”, respectivamente. En esta serie de criterios debe tomarse en cuenta, desde luego, también la jurisprudencia 1a./J. 87 de 2017, de rubro “Principio de progresividad de los dere- chos humanos. La prohibición que tienen las autoridades del Estado mexicano de adoptar medidas regresivas no es absoluta, pues excepcionalmente éstas son admisibles si se justifican plenamente”.
32 En el caso de los derechos políticos, la conformidad de un sistema procesal al orden in- ternacional depende en buena medida de la toma en consideración de estos cruciales aspectos, que han cobrado carta de identidad en la reciente evolución histórica interamericana, y aun comparada, no solo en América Latina, sino en los sistemas de control existentes en el mun- do. Al respecto, resulta muy recomendable la obra colectiva Lucio Pegoraro y Giorgia Pavani (eds.), Sabrina Ragone (coord.), El guardián de las elecciones. El control electoral en perspectiva comparada, Bogotá, Universidad Libre de Colombia, 2015, en especial, pp. 237 y ss.
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