TEPJF: ¿Repetir 3 veces la misma elección?
Felipe de la Mata Pizaña[1]
La salud de las democracias,
cualesquiera que sean su tipo y grado,
depende de un mísero detalle técnico:
el procedimiento electoral.
José Ortega y Gasset
La Rebelión de las Masas
La “determinancia” es un estándar que obligatoriamente debe analizar el órgano jurisdiccional al estudiar cualquier caso en que se plantee la nulidad de unos comicios, y consiste en la valoración sobre si las infracciones acreditadas ante el juez electoral fueron suficientemente graves, sistemáticas y generalizadas para trascender al resultado final de la elección.[2]
Recientemente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Tribunal Electoral) ha emitido un nuevo pronunciamiento sobre el tema: el análisis de la determinancia que se debe realizar tiene que ser cualificado o reforzado, cuando el medio de impugnación se refiere a la nulidad unas elecciones que ya habían sido anuladas –elecciones extraordinarias.
La Sala Superior, mediante el expediente número SUP–JRC–030/2019, se dio a la tarea de estudiar la sentencia de una sala regional por la que anula elección extraordinaria en el Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla; de la que resultó ganador el entonces candidato a presidente municipal, Manuel Ismael Gil García, postulado en candidatura común por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.
Dicha reclamación se fundó, principalmente, en la violación a principios constitucionales ocurridos en el transcurso de la campaña electoral, a saber, el de neutralidad e imparcialidad de las autoridades públicas (ocasionada por las expresiones a favor del candidato, provenientes de un diputado de la LX Legislatura del Congreso de Puebla; y del presidente del Concejo municipal); así como de laicidad, provocadas por unas palabras aisladas a favor de dicho candidato, expresadas en un evento dirigido a la donación de un cheque para la construcción de un templo.
La Superior determinó revocar la sentencia previa y confirmar la declaración de validez de dichos comicios.
Se estableció que tratándose de elecciones extraordinarias, el análisis de la determinancia de las irregularidades debe atender a un estándar más riguroso que el correspondiente a las elecciones ordinarias.
En ese orden de ideas, la determinancia debe ser estudiada bajo una perspectiva calificada, lo que en términos procesales se traduce en la necesidad de su acreditación mediante prueba directa.
Lo anterior implica que el actor debe aportar pruebas que demuestren no sólo que sucedieron las infracciones en el proceso electoral, sino además, de manera indubitable, que influyeron inequívocamente en los resultados de la elección.
Bajo esa perspectiva, sólo en ese supuesto se podrá declarar la nulidad de la elección extraordinaria, al comprobarse que su resultado se vio afectado indudablemente por la irregularidad en cuestión. En caso contrario, esto es, si sólo existen pruebas circunstanciales o indirectas de la determinancia, el operador jurídico deberá declarar la validez de la elección.
En el caso concreto, la Sala Superior consideró que las irregularidades acaecidas, no fueron infracciones generales ni sistemáticas; y tenían las características de ser circunstanciales e indirectas, por lo que no eran determinantes.
La exigencia de un análisis reforzado de la determinancia tiene la finalidad de evitar la repetición innecesaria de procesos electorales extraordinarios, pero ¿esto razonable? ¿Por qué? El criterio tiene una clara justificación, desde dos puntos de vista.
Desde un prisma jurídico, es deseable evitar que, después de unas elecciones fruto de otras que ya había sido anuladas, se convoque a nuevos comicios, porque se debe privilegiar el respeto a la voluntad del electorado.
Para decirle a esas personas que su voto de nuevo no será tomado en cuenta, y que deben repetirlo por segunda vez, hace falta una razón realmente poderosa, lo cual se funda en el citado principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se inspira en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), que debe guiar la decisión jurisdiccional al analizar la nulidad de una elección.
Además, la repetición de elecciones ad infinitum provoca el escenario no óptimo de que, mientras no se defina finalmente el resultado, gobiernan autoridades temporales que no son fruto de elección popular directa; aparte de que se disminuye el plazo de los que se elegirían, elemento que especialmente se ha de tener en cuenta en los casos en que el periodo del encargo sea relativamente breve, como el de los presidentes municipales (tres años).
Por la vertiente práctica, hay que tener en cuenta los costos administrativos y presupuestales que entraña la organización y ejecución de un proceso electoral, en lo que se refiere a los siguientes puntos:
Además, se tiene que tomar en cuenta que un segundo proceso electoral extraordinario, es decir un tercer proceso electoral respecto de una misma elección, –aunado a la brevedad de los tiempos entre una elección y otra– puede provocar confusión y malestar en el electorado que bien conduciría al abstencionismo, o a la polarización de los extremos de la opinión pública, con las consecuencias negativas que ello implica en términos sociales.
Con este criterio, se afinó la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral en el tema de las nulidades, fundamentalmente con dos conclusiones:
La primera es que en las elecciones ordinarias, la determinancia puede acreditarse con una prueba indirecta o circunstancial, e incluso con base en una de las distintas presunciones que prevé para ese efecto la legislación.
La segunda es que al estudiar la impugnación de una elección extraordinaria, la determinancia debe acreditarse con pruebas directas, idóneas e indubitables sobre la afectación en el proceso electoral extraordinario, sin que se considere suficiente las pruebas indirectas o circunstanciales.
El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados implica, ya de por sí, un análisis reforzado de los elementos probatorios en un juicio que decida la nulidad de unas elecciones ordinarias. En ese panorama ¿es lógico un mayor reforzamiento de lo reforzado, cuando se trata de anular elecciones extraordinarias? Desde luego que sí, por el hecho de que este tipo de comicios tiene características propias, que lo hacen diferente de los ordinarios: pueden aumentar la inestabilidad política de la comunidad, e incrementan la urgencia de que esta cuente con gobernantes de manera definitiva.
Esta decisión supone un ejercicio de auto limitación que el propio Tribunal Electoral delinea respecto del gran poder político y social que entraña la facultad de anular una elección.
De esta manera, se enriquece la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Electoral en torno al tema, confluyendo hacia la rigidez en los elementos que pueden anular unas elecciones extraordinarias.
[1] Doctor en Derecho y Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Agradezco al Doctor Alejandro Lozano Díez por su colaboración en este artículo.
[2] Lo anterior responde al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuyos postulados esenciales han sido desarrollados por el Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia 9/98 rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Este principio es el que ha seguido el Tribunal Electoral al momento de analizar la determinancia respecto de las irregularidades que acontecen en las elecciones ordinarias, como se explica en mi artículo “Cuando la validez de una elección pende de un hilo” (La Silla Rota, 3 de septiembre de 2019, disponible en https://lasillarota.com/opinion/columnas/cuando-la-validez-de-una-eleccion-pende-de-un-hilo/257480#). Asimismo, ha sido reconocido por la doctrina española, como “principio de conservación del acto electoral” (véase Álvarez Conde, Enrique (1991) “Los principios del derecho electoral”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, nº 9, pp. 9-37).