Boton para descargar las infografias

¿Las personas en prisión preventiva tienen derecho a votar?

Felipe de la Mata Pizaña[1]

 

¿Puede extrañar que la prisión se asemeje a las fábricas, a las escuelas, a los cuarteles, a los hospitales, todos los cuales se asemejan a las prisiones?

Michel Foucault, Vigilar y Castigar.

Debates superados en democracias modernas, discusiones en construcción desde otras latitudes, diálogos que ni siquiera se plantean el tema: ¿las personas privadas de su libertad sin sentencia ejecutoriada pierden su ciudadanía?, y por ello, ¿no tienen derecho a votar?

Algunas democracias han tenido diálogos fructíferos en los que la ciudadanía adquiere mayor importancia para las personas en prisión preventiva, esas decisiones se divisan en recientes elecciones, por ejemplo, en Argentina, que 57,672 personas en prisión, distribuidas en al menos 300 cárceles, estuvieron en posibilidad de votar.

O en las elecciones generales de este año en España, que 4,880 personas en prisión solicitaron votar por correo, lo que implicó el doble que en los comicios de 2011.

Además, el tema adquirió atención en Estados Unidos de América, después de que, el pasado mes de abril, el senador independiente Bernie Sanders propuso que todos los presos tengan derecho a votar en las elecciones de 2020, argumentando que el infractor todavía vive en la sociedad estadounidense y tiene derecho a votar.

México no ha sido la excepción, también este año la Sala Superior del Tribunal Electoral federal, resolvió una sentencia que precisamente tutela ese derecho, con ello, si bien la respuesta es superada, viene, en los próximos años, la edificación de su ejecución (SUP-JDC-352/2018 y acumulado, resuelto el 20 de febrero de 2019).

Por otra parte, supera el precedente que consideraba que la privación de libertad era el elemento determinante para la suspensión de los derechos político-electorales del procesado (SUP-JDC-85/2007).

¿Bajo qué argumentos tomó esa decisión la justicia electoral?

Las y los juzgadores electorales tenían la opción de aplicar de forma literal el artículo 38, fracc. II constitucional que señala que “los derechos de la ciudadanía se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.”, así ¿se debía resolver formalmente el problema?, ¿debía quedarse conforme con esa decisión?, pues al final no parecía complicada la resolución.

¿Ese es el papel de las y los jueces en la democracia moderna?, ello no es así, la justicia no debe conformarse con la letra de la Constitución, ésta es una norma integrada por valores y principios generales, es dinámica como la sociedad, que debe interpretarse de una forma evolutiva, razonable e idónea. Es una norma fundamental que funge como punto de partida para reconocer, proteger y dotar de sentido a esos valores y principios desde una dimensión viva y eficaz para ajustarlos a los nuevos contextos y realidades.  

Desde esa visión, se razonó que el derecho al voto de las personas en prisión que no han sido sentenciadas está amparado por un principio constitucional y transnacional que es la presunción de inocencia, (artículo 20 de la Constitución federal conforme al cual, toda persona imputada se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia definitiva y firme); y por ello debían ejercerlo.

Esta decisión judicial electoral, estaba obligada a adentrase y reconocer los estándares modernos fijados tanto internacionales como internos respecto a la tutela de derechos humanos, y en este caso, de las personas en prisión.

Precisamente la Corte Interamericana, ha dicho que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos (Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido que son incompatibles con la Convención Europea aquellas normas en las que se prevé como pena la pérdida del derecho al sufragio mediante resolución judicial (Hirst vs. United Kingdom, núm. 2, 6 de octubre de 2005).

En cuanto al derecho comparado, en diversos países no sólo se garantiza el derecho al voto activo de los procesados, sino que incluso se reconoce ese derecho a los sentenciados, tal como sucede en Canadá, Reino Unido, Sudáfrica, Francia, España, entre otros.

Por su parte, la Sala Superiorha sido pionera en la interpretación extensiva de los derechos de las personas en prisión preventiva, pues en sentencias anteriores, ha garantizado el derecho al voto activo, con la diferencia que, en esos casos se trataba de personas que gozaban de libertad, a pesar de estar sujetas a un proceso penal (Caso Pedraza Longi (SUP-JDC-85/2007); Caso García Zalvidea (SUP-JDC-2045/2007), y Caso Orozco Sandoval (SUP-JDC-98/2010).

La SCJN ha interpretado de forma evolutiva del derecho a votar de las personas en prisión, no les desconoce el derecho, sino que considera que existe una imposibilidad material para que puedan ejercer ese derecho. Ha señalado que la restricción del artículo 38, frac. II constitucional, no es una prohibición absoluta, sino que debe limitarse e interpretarse conforme a la presunción de inocencia y el derecho a votar, los cuales, son prerrogativas constitucionales en evolución.

Se trata, entonces, de un escenario normativo que circunscribe el contenido de la decisión en una línea jurisprudencial que protege y salvaguarda una democracia más inclusiva, que interpreta al derecho a votar de las personas en prisión preventiva bajo cuatro realidades:

 

Bajo esos razonamientos, no existe justificación válida para restringir los derechos políticos de las personas procesadas que no han recibido sentencia.

 

Al contrario, en un estado democrático inclusivo de derecho se deben derribar de manera progresiva las barreras que impiden a las personas en prisión preventiva ejercer los derechos que le faciliten el camino de regreso a la comunidad y evitar que su retorno sea una tarea compleja. Pues, en una democracia moderna no se justifica la “muerte política” de las personas en prisión preventiva.

Ya reconocido el derecho, ¿Cuál es la propuesta concreta sobre el derecho al voto de los presos en México?

El INE implementará de forma progresiva y paulatina una primera etapa de prueba, antes de las elecciones de 2024, será muestra representativa que abarcará todas las circunscripciones electorales; varias entidades federativas y diversos reclusorios, tanto femeniles como varoniles, con perspectiva de género e interculturalidad. El cómo, cuándo y dónde se ejercerá el derecho a votar, será una decisión del órgano electoral.

Es un reto para la institución electoral, pero, es más importante el cambio de paradigma que refleja para la democracia mexicana, y para el reconocimiento de la ciudadanía que sin una sentencia ejecutoriada y por estar en reclusión, en la cotidianeidad, se ha invisibilizado.

Esta decisión coloca a México a la vanguardia en materia de derechos humanos, por la tutela que de manera reforzada hace de los derechos políticos de las personas en prisión preventiva, porque, además, evita esa suspensión automática de derechos que los deja sin la mínima posibilidad de participar en la vida democrática, y que los ha colocado al olvido estatal y social.

Es una nueva vía para lograr una democracia inclusiva, que destierra las restricciones injustificadas, que, desde el deber constitucional de los operadores de justicia, en especial de los tribunales constitucionales, se da una interpretación evolutiva y progresiva de los derechos, el eje rector de las decisiones judiciales.

Así, se reconstruye vida y aniquila el vacío que se ha creado entre “tipos” de ciudadanía, sobre todo a la que se invisibiliza por el sólo hecho de ser presuntamente culpables.

 

[1] Doctor en Derecho y Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Agradezco a Roselia Bustillo e Isaías Trejo por su colaboración en este artículo.