¿Deben aparecer los niños y las niñas en la propaganda electoral?
Más de ochenta años tiene Gerhard Bartels, el niño que sale al lado de Adolf Hitler en muchísimas fotografías. Fue en 1936 cuando el Führer visitó a su tío, Isidor Weiss, en el hotel de sus padres. Veteranos de guerra y grandes amigos.
Gerhard tenía cuatro años. Por el blanco de su piel, el rubio de su cabello y el azul de sus ojos, Hitler lo seleccionó como prototipo de niño de la “raza” aria, y decidió tomarse una serie de fotos con él. El pequeño cedió las fotos bajo la promesa de una rebanada de pastel de manzana; pero el Führer no sólo nunca se la dio, sino que usó las fotos para fines políticos.
Esas imágenes cambiaron la vida de Gerhard, pues a partir de su difusión, fue conocido como el “niño de Hitler” y, paradójicamente, nunca estuvo de acuerdo con las acciones que se cometieron en el régimen nazi.
Usualmente en México la propaganda político-electoral ha incluido a menores de edad. Los partidos políticos se han apropiado de su imagen. ¿Eso es bueno para la niñez? ¿Está bien que aparezcan en la propaganda? ¿Hay riesgos? ¿Cómo será el futuro de aquellos a los que se reproduzca su imagen?
Quizá lo más sorprendente es que, hasta hace muy pocos años, este tema no era objeto de debate público, la prueba de ello es su omisión de regulación en las leyes electorales.
En 2015, el caso “Quien pompó” [1] llevó el tema a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, donde se presentó por primera vez un agravio cuestionando la participación de menores de edad en un acto de propaganda electoral. La carencia de una normatividad secundaria fue evidente y los riesgos potenciales a la aparición de menores en un mensaje político fueron parte esencial de la discusión.
Los escenarios que podían repercutir en la vida y desarrollo óptimo de la niñez eran: asociarla con una determinada preferencia política o ideológica, sin tener una clara conciencia de lo que ello representa; en el ambiente escolar sufrir bullying o acoso; y en la edad adulta puede desaprobar la ideología política con la que fue identificada en su infancia, como le sucedió a Gerhard Bartels.
Para evitar esas situaciones, ¿qué debía hacer la autoridad electoral? La Sala Especializada señaló que, para proteger a los menores de esos posibles escenarios, asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos y dotar las medidas necesarias para su óptimo desarrollo, el principio del interés superior de la niñez[2] era el motivo guía para su actuación. A pesar de no tener una norma electoral, existía una base constitucional y convencional.
Así, comenzó la creación de una, ya consolidada, línea jurisprudencial caracterizada por su profunda atención en la protección del interés superior de la niñez, la cual fue nutrida por casos posteriores.
Por ello, derivado del spot televisivo “DGO Esteban gobernador–salud”,[3] donde un partido político difundió un promocional en el que participaba una menor de edad, sin haber obtenido la opinión libre y expresa de su participación, porque no sabía escribir, la Sala Especializada prohibió la aparición de recién nacidos y menores muy pequeños.
Con el caso Guarderías Cd. Juárez se estableció que las autoridades jurisdiccionales pueden realizar de manera oficiosa el control de constitucionalidad y convencionalidad respecto de la aparición de los menores en la propaganda político electoral.[4]
Fueron decisiones que confirmó y reforzó la Sala Superior, inclusive, en una jurisprudencia[5] que reiteró el deber de cumplir con requisitos mínimos para difundir imágenes de niños, niñas y adolescentes en la propaganda político-electoral, fundamentalmente que se recabe la opinión informada del menor, el consentimiento de los padres o tutores y que el spot no sea por sí mismo perjudicial a los menores.
En los siguientes años, derivado de otros casos, se mostraron nuevas interrogantes que han acompañado la evolución de la línea jurisprudencial:
Además, agregó que ante la exhibición incidental y falta de consentimiento de quien ejerce la patria potestad y de la opinión informada, se debe difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz, u otro dato que identifique a los menores, con independencia de las circunstancias[7].
Todas las decisiones se concretaron en el proceso electoral 2017-2018 y tuvieron un impacto directo en los lineamientos emitidos por el INE para la protección de la imagen de las personas menores de edad; los cuales fueron confirmados por la Sala Superior.
Proteger los derechos de la infancia en la propaganda es un pendiente que debe tomar en cuenta la reforma electoral que se debate en el Congreso de la Unión. Porque las imágenes se graban en segundos, pero permanecen para toda la vida. Es momento que se reflexione con objetividad: ¿de verdad deben aparecer las niñas y los niños en la propaganda electoral?
[1] SRE-PSC-121/2015.
[2] Principio contemplado en el artículo 4 de la Constitución Política Federal, artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 3.1 y 18.1 de la Convención sobre los derechos del niño. SCJN. Jurisprudencia 7/2016. INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.
[3] SRE-PSC-60/2016.
[4] SRE-PSC-86/2016, SRE-PSC-107/2016 y SUP-REP-143/2016. Fortalecido con el SUP-REP-158/2016 y SUP-REP-160/2016 y acumulados, la obligación de todas las autoridades de realizar una tutela reforzada.
[5] Jurisprudencia 5/2017: “PROPAGANDA POLÍTICA–ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[6] SUP-REP-726/2018 y SUP-REP-5/2019.
[7] SUP-REP-170/2018 y SUP-REP-5/2019. Tesis XXIX/2018 PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTOS DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[8] SRE-PSC-25/2018, SRE-PSC-59/2018, SRE-PSC-64/2017 y SUP-REP-120/2017.
[9] SUP-REP-96/2017.
[10] SUP-REP-653/2018.
[11] SUP-REP-120/2017.
[12] SUP-REP-149/2018. Del contenido de los lineamientos destacan: 1) El contenido de la propaganda político–electoral debe evitar toda conducta que induzca o incite a la afectación a la intimidad, la honra y la reputación de los menores de edad, 2) Quien ejerza la patria potestad deberá dar su consentimiento por escrito, informado e individual, 3) Se deberá videograbar la explicación que brinden a las niñas y niños de entre 6 y 17 años de edad sobre el alcance de su participación en el spot, 4) La negativa de participar del niño o la niña será atendida y respetada, 5) Las personas físicas o morales vinculadas directamente con los medios de comunicación, los partidos políticos, candidatos, autoridades electorales o cualquier otra institución deben asegurar que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro la vida, la integridad o dignidad de la niñez, y 6) Ante la exhibición incidental y falta de consentimiento de quien ejerce la patria potestad, debe difuminarse la imagen.