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Nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

La nulidad de una elección es la travesía que ninguna autoridad electoral quisiera caminar, al contrario, el fin primario de la función electoral busca proteger los efectos del voto de la ciudadanía y conservar los actos válidamente celebrados.

No obstante, es ocasionalmente el único mecanismo al alcance de la justicia electoral para restablecer los principios rectores de las elecciones que rigen el Estado constitucional y democrático de Derecho, cuando se consideren vulnerados después de una exhaustiva revisión del expediente.

La validez de cualquier elección exige que los principios fundamentales que la sustentan se conserven vigentes y protegidos. De ahí que los diversos precedentes sobre la nulidad de los comicios por principios constitucionales conformen una línea jurisprudencial.

Esa línea jurisprudencial tiene su origen remoto en 1994, con el caso del distrito federal IV en Atlixco, Puebla[1], fue la primera elección que se anuló por irregularidades graves que confeccionaron los presupuestos previstos en la causal genérica de elección introducida en la ley electoral en 1993.

Esa norma diseñaba la forma en que debía realizarse la calificación de una elección en su totalidad, al establecer que el Tribunal Electoral puede decretar la nulidad de las elecciones […], en el caso de acreditarse violaciones realizadas en forma generalizada y resulten determinantes para el resultado de los comicios.[2]

Iniciando con el siglo XXI, el primer caso de interés fue el de la Gubernatura de Tabasco del año 2000[3]. La Sala Superior al declarar la nulidad de la elección definió la causa de nulidad abstracta, basada en la definición de determinadas hipótesis que vulneraban en forma determinante los principios y elementos rectores de un proceso electoral.

La interpretación que derivó en la invalidez de dicha elección devino de las disposiciones contenidas en la ley electoral, pues si de su lectura los comicios se validaban, por tanto, era razonable también, la procedencia de su invalidez.

Debido a este caso, surgieron algunas interrogantes, para algunos especialistas era inconveniente que el órgano jurisdiccional analizara en la etapa de resultados irregularidades cometidas previamente; para otros, la definitividad no causaba perjuicio porque procedía el análisis de violaciones al proceso electoral en etapas anteriores, siempre que las irregularidades no se atribuyeran a la autoridad electoral, y que no podían impugnarse según el sistema procesal electoral.

Esas inquietudes se pueden apreciar en la resolución de dos casos de 2003, en el de los “hombres de negro” del distrito VI en Torreón, Coahuila[4] y en el de Zamora, Michoacán[5], en ellos la Sala Superior consideró que los principios constitucionales preservados por la causal abstracta estarían tutelados por la causal genérica tanto federal como local en las legislaciones que la contengan.

Además, se concluyó que la tutela de tales principios no debía ajustarse exclusivamente a las infracciones cometidas en la jornada electoral, sino extenderse a las que sucedan en la fase preparatoria, pero que hayan sido reflejadas el día de la elección.

Un año después se creó una jurisprudencia[6] (ahora no vigente) que enunciaba que para considerar comicios libres, auténticos y periódicos debía observarse la organización de las elecciones por organismos públicos y autónomos; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; y las condiciones de equidad tanto para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social como para su financiamiento.

Añadía, también, que, si alguno de esos principios en una elección era vulnerado de forma importante, que pusiera en duda fundada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resultaran electos, era incuestionable que esas elecciones no eran aptas para tener efectos legales y, por tanto, procedía la causa de nulidad de elección de tipo abstracto.

Al publicarse la reforma constitucional de 2007, se daba por terminada la vigencia del régimen de nulidades que favorecía la existencia de una causal abstracta, al incluirse en el artículo 99 constitucional que el Tribunal Electoral sólo podía declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes.

Sin embargo, el Tribunal electoral determinó que el hecho de que el texto prohíba declarar la nulidad de una elección para todo supuesto no previsto expresamente por la ley no restringe su actividad; porque al tener una jurisdicción constitucional está facultado para analizar si una elección es contraria a las disposiciones constitucionales.

Dicha manifestación, se observa en los casos Acapulco[7] y Yurécuaro[8], en los que se configuró una causa de nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales.

Así, se robusteció el papel determinante de los tribunales constitucionales electorales, ya que, al contar con un control constitucional que revise la validez de una elección se garantizaba la democracia. Es dotar de razón la existencia de los principios constitucionales en el contexto electoral.

Además, se reforzó por la misma Sala Superior en el caso relacionado con la elección presidencial de 2012[9] en el que se impugnó su validez. En la resolución, si bien esta no se anuló, se definieron los elementos de la nulidad de la elección por violación de principios constitucionales de la siguiente forma:

a) Se alegue un hecho que se estime violatorio de un principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b) Tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas, para ello se deben ofrecer y aportar las pruebas pertinentes y necesarios para acreditar el hecho.

c) Se compruebe el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.

 d) Las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

Condiciones que se observaron por la Sala Superior para anular otras elecciones como Acuamanala, Tlaxcala[10], San Dionisio del Mar, Oaxaca [11], Acajete, Puebla [12] todos por la acreditación de la vulneración al principio de certeza.

Estos antecedentes contribuyeron, en la reforma electoral de 2014, con la positivización de algunas causales de nulidad solicitadas en algunos casos y establecidas en la extinta jurisprudencia sobre la nulidad abstracta. Se incorporaron[13] las casuales constitucionales consistentes en exceder los gastos de campaña en un determinado porcentaje, en la compra o adquisición de cobertura informativa en determinados supuestos y, la recepción o utilización de recursos públicos o de procedencia ilícita.

Esa reforma no influyó en la nulidad de la elección por la vulneración por principios constitucionales, al contrario, se reitera que, aun y sin su inclusión en la legislación, es una atribución de la justicia constitucional electoral.  

Así, la línea jurisprudencial se alimentó con otros casos como: el del distrito 1, Jesús María, Aguascalientes[14] en el que se vulneraron los principios de equidad y de imparcialidad; el de Chiautla, Estado de México[15] por la violación al principio separación Iglesia-Estado; el de Centro, Tabasco[16] los principios de certeza y legalidad, entre otros.  

De igual forma, en el recién terminado proceso electoral 2018, la Sala Superior anuló la elección del municipio de Monterrey, Nuevo León[17] porque se confirmó la violación grave y sistemática de principios constitucionales.[18]

La jurisdicción constitucional electoral asigna, sin duda alguna, por el sólo hecho de tener esa calidad, la facultad para analizar si una elección es contraria a las disposiciones constitucionales, considerando permanentemente que, la serie de actos jurídicos que conforman una elección tiene a su favor una presunción de validez que sólo por excepción puede destruirse.

Sólo excepcionalmente, frente a irregularidades graves violatorias de los principios constitucionales, plenamente acreditadas, determinantes, que su falta de impugnación oportuna esté justificada y que no haya, lugar a duda, podría proceder la nulidad por principios o por otra razón.[19]  

 

 

 

 

[1] SC-I-RIN-199/94

[2] Actualmente la causal de nulidad genérica de elección está contenida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que se acredita al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas, e irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.

[3] SUP-JRC-487/2000 y acumulado

[4] SUP-REC-09/2003

[5] SUP-REC-34/2003

[6] Tesis S3ELJ 23/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA

[7] SUP-JRC-165/2008

[8] SUP-JRC-604/2007

[9] SUP-JIN-359/2012

[10] SUP-REC-148/2013

[11] SUP-REC-190/2013

[12]SUP-REC-9/2014

[13] Artículo 41 constitucional

[14]SUP-REC-503/2015

[15] SUP-REC-1092/2015 y acumulados

[16] SUP-REC-869/2015

[17] SUP-REC-1638/2018

[18] Si bien yo voté en contra de la nulidad de tal elección, la sentencia evidentemente es lo resuelto por la Sala Superior.

[19] Para conocer más respecto al principio de conservación de los actos válidamente celebrados los invito a revisar el artículo “Cuando a pesar de veinte años de jurisprudencia: la validez de una elección pende de un hilo” en mi blog. Link: https://lasillarota.com/opinion/columnas/cuando-la-validez-de-una-eleccion-pende-de-un-hilo/257480#.W-1tOLHXvAI.whatsapp