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Entre el voto universal y la perspectiva intercultural.

Felipe de la Mata Pizaña[1]

Un comentario recurrente en las comunidades indígenas es aquel que dice: “todos queremos votar y las tradiciones culturales nos lo impiden”.

En esa expresión se esconde una evidente tensión entre el principio de universalidad del sufragio y las manifestaciones comunitarias relacionadas con su derecho a la libre determinación.

En el inicio de la justicia constitucional electoral proteger ese voto universal era el elemento sustancial regido en la tutela de los derechos políticos, y al tiempo, el enfoque intercultural para tutelar la libre determinación se presentó, y ahí, comenzó una encrucijada electoral.

Tal parece que, con la implementación de la obligación de juzgar con perspectiva intercultural, los conflictos serían menos o se desvanecerían, pero ello va mucho más allá de una simple solución, dada la complejidad de una cuestión en la que los contextos y panoramas que se presentan a la justicia electoral son culturalmente diversos, en donde la misma fórmula de resolución para una comunidad puede no funcionar para otra sí.

Las controversias electorales relacionadas con los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas a la autonomía y libre determinación implican, soluciones similares pero distintas, en donde, debe existir una ponderación adecuada y específica para cada caso entre la protección del voto universal y la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas.

Uno de los dilemas intracomunitarios que se presentan continuamente, es el ejercicio del voto entre cabecera y agencias municipales. Conflictos que se caracterizan porque se pone en cuestión si las comunidades integrantes del municipio[2] deben o no participar en la elección del ayuntamiento, dado que, tradicionalmente se ha realizado por la cabecera municipal.[3]

Los casos emblemáticos, respecto a dicho tema, emitidos por el Tribunal Electoral han generado una línea jurisprudencial que se traduce en: “universalidad del sufragioen tensión con elderecho a la autonomía y libre determinación”[4], en donde el encuentro de ambos derechos se balancea, sin perder de vista la interculturalidad como un diálogo permanente para la mejor solución.

Respecto a esos problemas: ¿Cómo los ha enfrentado la justicia electoral? 

  1. Así fueron Choapam[5] y Santiago Yaveo[6] ambos de Oaxaca.

En esos casos, se anularon las elecciones municipales indígenas que no permitieron el voto activo y el pasivo de las agencias municipales en las cabeceras, ordenando elecciones extraordinarias para que toda la ciudadanía ejerciera sus derechos políticos, y evitar excepciones a la universalidad del sufragio. 

Generándose una jurisprudencia[7] que entraña principalmente que, si en una comunidad indígena se impide votar a la ciudadanía que no reside en la cabecera municipal, eso es una restricción que se traduce en la negación o anulación del derecho a sufragar, y ello significa la transgresión al principio de igualdad, y, por tanto, las elecciones no son válidas.

Pero en el devenir de conflictos intercomunitarios, no todo ha sido blanco o negro, el encuentro en años posteriores con la visión intercultural cambió la forma de resolver.

  1. la línea jurisprudencial, y el contexto y la perspectiva intercultural fueron incluidos en las decisiones de la Sala Superior, con nuevas sentencias que integraron otros argumentos para su análisis.

Las sentencias representativas que contribuyeron a ese cambio fueron: por un lado, en San Mateo del Mar[8] y Santiago Yaveo[9], ambos de Oaxaca, en donde, la Sala Superior incluyó un análisis del principio de universalidad del voto desde un contexto intercultural, con el fin de garantizar y maximizar el derecho a la autodeterminación y el derecho a la participación política de los integrantes de la comunidad indígena.

Por otro lado, en Reyes Etla[10] y Santiago Atitlán[11], también de Oaxaca, se perfeccionó el análisis del contexto intercultural con la inclusión de posibles consensos comunitarios, que favorecerían a determinar la constitucionalidad del derecho a la autodeterminación, que desde un diálogo intercultural contribuiría a la no vulneración del principio de universalidad del sufragio.

Esas decisiones abonaron a otras soluciones posibles, creando la jurisprudencia[12] que dice: el estudio de la universalidad del sufragio debe realizarse con perspectiva intercultural y contextualmente, para permitir la protección del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades como expresión de su derecho a la libre determinación.

Tal parecía que el dilema electoral no tendría otras opciones de solución, sin embargo, vendría un elemento más que asistiría a repensar otras formas para resolver. 

  1. [13], Ixtlán de Juárez y acumulados[14], Santiago Matatlán[15], y San Lorenzo Victoria[16].

En esas sentencias, desde un análisis con perspectiva intercultural, se decidió que no se vulneraba la universalidad del sufragio porque considerando el contexto cultural de cada caso, se advertía que las comunidades de las agencias y las cabeceras no constituían una misma comunidad indígena, esto era, que cada una tenía sus propias estructuras y formas culturales.

Se reconoció la diversidad de las culturas que residen en un mismo territorio municipal, porque más allá de una unidad, están integrados por comunidades diferentes con identidades diversas. Creció la tutela del derecho de autodeterminación, y se identificó a la agencia como comunidad autónoma, con todos los derechos para ser tratada de forma igual que a las cabeceras municipales.

Por tercera vez, el dilema entre el voto universal y la perspectiva intercultural añadía un elemento para su solución, así, otra jurisprudencia[17] se conformó indicando que, quienes impartimos justicia debemos identificar las controversias intracomunitarias[18], para ponderar, analizar mejor y maximizar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos.

Sin embargo, el recorrido de la justicia electoral indígena aun es inacabada, y un ejemplo de ello se dio a inicios de este año.

En 2019, Reyes Etla, Oaxaca[19] nos convocó a decidir, anular la elección para que las agencias municipales participaran en la cabecera municipal para la elección de integrantes del ayuntamiento, o permitir, por segunda ocasión[20] consensos y diálogos que contribuyeran a una mejor solución en el futuro.

Estuvieron involucrados el contexto cultural y la universalidad del sufragio, sin embargo, a falta de consensos entre las partes, se decidió que el voto universal debía tutelarse, y por ello, se anuló la elección para que toda la ciudadanía de las comunidades inmersas en el conflicto participase.

La razón de esa solución fue, que el diálogo intracomunitario entre las agencias y la cabecera municipal era condición para que se tutelara el derecho al voto de la ciudadanía, al no haber llegado a un acuerdo final, el principio a la universalidad del voto debía cumplirse, porque éste sigue siendo un elemento principal del ejercicio efectivo del derecho humano a votar, aun en los sistemas normativos internos y su derecho a la libre determinación.

Así, es el contexto cultural, el que brinda las condiciones para la resolución de conflictos, y forma las encrucijadas electorales entre principios y derechos que vuelven a mostrarse, para esperar el rumbo que tendrán.

Aspirar a que las culturas practiquen su ciudadanía plena es el colofón de las resoluciones electorales, una ruta trazada con miradas nítidas y sutiles, con diálogos y acciones comunicativas, que universalizan el voto y la autonomía.

 

 

[1] Doctor en Derecho y Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El autor agradece a Roselia Bustillos su colaboración en la elaboración de este artículo.

[2] Agencias municipales y/o de policía, en el caso del estado de Oaxaca.

[3] Generalmente, el ayuntamiento representa al gobierno de una localidad (la cabecera), y no al de los habitantes de todas las comunidades que integran el municipio. A cambio, esas comunidades eligen y participan en su sistema de organización comunitaria, y mantienen una relación de cordialidad con la cabecera, pero con su propia independencia.

[4] Particularmente en el estado de Oaxaca, que reconoce la elección de autoridades municipales por sistemas normativos indígenas en 417 de 570 municipios, éste es uno de los temas que genera más controversia, pues en muchos casos sólo participan en la elección de tales autoridades personas de la cabecera, y no así, de las agencias municipales.

[5] SUP-JDC-1640/2012

[6] SUP-JDC-13/2002

[7] La jurisprudencia 37/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.

[8] SUP-JDC-1011/2013 y acumuladas

[9] SUP-REC-830/2014

[10] SUP-REC-19/2014

[11] SUP-REC-825/2014

[12] Jurisprudencia 9/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

[13] SUP-REC-39/2017

[14] SUP-REC-1027/2017

[15] SUP-REC-33/2017

[16] SUP-REC-1187/2017

[17] Jurisprudencia 18/2018 COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.

[18] Cuando la autonomía de las comunidades se refleja en "restricciones internas" a sus propios miembros.

[19] SUP-REC-1823/2018

[20] Las elecciones fueron anuladas para que los integrantes de las agencias y de las cabeceras llegaran a acuerdos a través de diálogos y consensos para realizar una elección extraordinaria. Esta última se realizó sin considerar nuevamente a las agencias municipales, y fueron ellos quienes presentaron las controversias ante la jurisdicción electoral, decidiendo la Sala Xalapa anular de nueva cuenta la elección.