El principio de laicidad y la nulidad electoral
“Saludos y bendiciones”, “Si Dios quiere ganaremos la elección”, crucifijos, persignaciones, celebraciones y monumentos religiosos, son sólo algunas frases y contenidos en los discursos, imágenes y símbolos, que hemos escuchado, visto y leído ocasionalmente en las elecciones.
Expresiones cotidianas, representaciones comunes o significados populares que pueden considerarse irrelevantes. Sin embargo, en el contexto electoral sí son importantes y mucho, porque es la separación de la Iglesia y el Estado laico el que está pendiente y detrás de esas acciones.[1]
La laicidad es una cualidad democrática que implica tanto la separación del Estado y las confesiones religiosas, como la exclusión de todo contenido religioso de las instituciones y del discurso político. Es un principio constitucional fundamental que debe respetarse y protegerse en los comicios, pues la incidencia religiosa en los electores puede acarrear hasta la nulidad de la elección[2].
El Tribunal Electoral ha transitado por varios criterios que conforman una línea jurisprudencial relacionada con el principio de laicidad y la nulidad de las elecciones, en la cual, sustancialmente, la prohibición del uso de símbolos y expresiones de índole religiosa para llamar al voto es el tema principal de análisis.
Esa línea de precedentes, que busca garantizar el deber de neutralidad e imparcialidad religiosa estatal, se caracteriza, modernamente, por estar ponderada con la tutela y el reconocimiento del derecho humano a la libertad religiosa, conciencia y de culto, así como en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Así, uno de los primeros casos fue el de Tepotzotlán, Estado de México.[3] La Sala Superior confirmó la nulidad de la elección municipal porque la propaganda de un candidato contenía símbolos religiosos y uno de ellos refería la construcción de una iglesia cuando este fue presidente municipal, con lo cual se determinó que dicha propaganda contravenía el principio de separación Iglesia-Estado.
En el mismo año, 2003, se anuló la elección a una diputación federal en Zamora, Michoacán,[4] porque un partido político emitió propaganda en radio con alusiones religiosas evidentes, y utilizó un folleto con íconos religiosos, por lo que se consideró que se había influenciado indebidamente al electorado dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de menos de 1%.
A partir de esas dos resoluciones, en las que se anuló la elección por la vulneración del principio de laicidad con el conjunto de otros actos irregulares, se generó un criterio que dejó claro que, la inclusión de símbolos religiosos en la propaganda constituye una violación grave y está prohibida, porque vulnera disposiciones de interés público, pues se pretende evitar la coacción moral a la ciudadanía con fines de afiliación o votación.[5]
Casos posteriores, como el del municipio de Zacatelco, Tlaxcala,[6] fue emblemático porque el candidato fue objeto de propaganda a través de agrupaciones religiosas, y de mantas con propaganda a los costados de una Iglesia, todos ellos manifestando su apoyo al candidato. Así, la Sala Superior anuló la elección porque se trató de una inducción al voto por medio de la fe católica.
El caso de Yurécuaro, Michoacán,[7] en el cual, se anuló la elección, porque el candidato violó la libertad del voto y la laicidad, al haber realizado una campaña con la imagen de San Judas Tadeo, la Virgen de Guadalupe y realizó una misa de acción de gracias para quienes votaron por él.
En Chiautla, Estado de México[8], otro caso representativo, el candidato celebró el inicio de su campaña por la presidencia municipal con una misa, invitando a la población desde el púlpito en el centro de la primera fila frente al sacerdote que oficiaba la ceremonia religiosa. La Sala Superior advirtió su protagonismo al pretender auxiliarse del evento religioso y ligarse con la fe que mayoritariamente compartía el electorado para influir en la decisión del voto.
En esas decisiones se estableció una visión restrictiva, en cuanto a que, ante la presencia de acciones religiosas, no se preservó la votación, al revertirse la presunción de validez de la serie de actos que integran la elección que sólo por excepción puede destruirse.
Por otra parte, en el caso de Misantla, Veracruz[9] el candidato utilizó propaganda que contenía la imagen de un templo religioso, a lo que la Sala Superior indicó que era una edificación histórica o relevante culturalmente en la localidad, por lo que desestimó que el partido político y el candidato hayan utilizado símbolos religiosos en su propaganda, así que, confirmó la elección.
Un caso similar fue el de Lara Grajales en Puebla[10], ya que la Sala Superior determinó que se trataba de una imagen de la ciudad en la propaganda del candidato, aunque la edificación se identificó como templo católico. De igual forma en la elección para Senador por mayoría relativa de Durango[11], se consideró que las referencias a una parroquia, en videos colgados en su Facebook fueron utilizados como referencias geográficas o históricas.
El “Ojo de Dios” se consideró como símbolo de la artesanía, cultura y valores de Nayarit, y no como símbolo religioso por la Sala Superior, en el caso de la elección de Gobernador de esa entidad.[12] El candidato llevaba una gorra y camisa en eventos de precampaña y campaña con ese símbolo, y fue denunciado porque se afectaba el principio de laicidad, así, no se anuló la elección.
En el caso de Huimilpan[13], Querétaro, la Sala Superior señaló que las publicaciones en el Facebook de la candidata contenían parte de la cultura y de las tradiciones mexicanas (referidas a iglesias, festividades, cruces y ángeles), además, no tuvieron difusión relevante, no eran graves, no se probó su utilización para manipular al electorado, y no se solicitó el voto a su favor con base en esa creencia.
Otro caso fue el de Ciénega de Flores[14], Nuevo León, se validó la elección, porque un sólo evento de inicio de campaña, en el cual participaron cuatro pastores que oficiaron un rezo en favor del candidato, no vulneraba el principio de laicidad. No se demostró cómo los mensajes pronunciados en ese evento fueron del conocimiento de la ciudadanía pudieron influenciarla para ejercer su voto.
Finalmente, dos casos del Estado de México muy recientes en los que se validó la elección: 1) Cocotitlán,[15] en el evento en el que participó un ministro de culto, no se acreditó la determinancia y no se actualizó el beneficio a algún actor político; y 2) Ocuilán,[16] el candidato participó en una procesión religiosa, pero se trató de un hecho aislado, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 12%, y el recorrido en que se utilizaron los símbolos religiosos fue en otro municipio.
Son sentencias que nos dan cuenta de que, anular una elección por irregularidades no trascendentes al resultado no es razonable, pues existe el deber de valorar ponderadamente la validez de la votación ciudadana, como principio toral, que incluye el estudio de la determinancia cuantitativa y cualitativa, sin descuidar en modo alguno el cumplimiento cabal del principio de separación entre las iglesias y el Estado.
[1] La vulneración a los principios constitucionales (artículo 130) que rigen los procesos electorales conlleva, también a la nulidad de una elección, por ello en este caso se explicarán los casos relacionados con el principio de laicidad y la nulidad electoral. Así, en la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales en el artículo 455, se establece que: 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión: a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación (en la propaganda política); b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. En los artículos 380 y 394 señala que los aspirantes y los candidatos independientes deben: Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; […].
[2] Artículo 130, de la Constitución Federal. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo […] los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados. Los ministros de culto no pueden asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatos, partido o asociación política alguna. No pueden formar agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra relacionada con alguna confesión religiosa, y veda la realización, en los templos, de reuniones de carácter religioso.
[3] SUP-JRC-069/2003. Se comprobó, además, la difusión de logros y programas de gobierno, así como, la realización de obras públicas y desarrollo de programas sociales, durante los veinte días previos a la jornada electoral, y además la fijación de propaganda electoral en edificios de órganos de gobierno.
[4] SUP-REC-34/2003. Entre otras irregularidades, existieron actos de presión a los electores, así como inequidad en el tiempo de radio y televisión respecto del partido ganador en relación con los perdedores.
[5]Jurisprudencia 39/2010. PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN. Tesis XLVI/2004. SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓNEN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[6] SUP-JRC-005/2002.
[7] SUP-JRC-604/2007.
[8] SUP-REC-1092/2015.
[9] SUP-JRC-428/2007.
[10] SUP-REC-156/2013.
[11] SUP-REC-825/2018.
[12] SUP-JDC-276/2017.
[13] SUP-REC-1468/2018.
[14] SUP-REC-1732/2018.
[15] SUP-REC-1888/2018 y su acumulado SUP-REC-1900/2018.
[16] SUP-REC-890/2018.