Los mismos escenarios se repiten elección tras elección, la pluriculturalidad a flote y la autonomía en su máxima expresión. En municipios indígenas sujetos a un Sistema Normativo Interno[1] (SNI) sus habitantes manifestaban "tenemos más de un año sin tener elecciones de autoridades en el ayuntamiento", mientras un administrador municipal nombrado por un decreto de la legislatura estatal estaba en el cargo por años.
Pero este no era el único suceso intrigante. Habitantes de comunidades dependientes de varios municipios indígenas señalaban que una y otra vez se les impedía elegir a los integrantes del ayuntamiento; grupos de mujeres solicitaban aplicar la paridad de género para proteger su derecho a ser votadas, a pesar de la cosmovisión y autonomía de su comunidad. Otros pedían el reconocimiento de sus propias autoridades con atribuciones tradicionales específicas.
Hoy, la justicia electoral con perspectiva intercultural ha respondido con una nueva etapa que podría simplificarse con una idea: "el principio de mínima intervención", basado en el reconocimiento de la validez de las normas, en el respeto a la diversidad cultural y a la libertad de las formas de hacer mundo.
El Tribunal Electoral decidió que eran las comunidades quienes, a través de la consulta, debían aceptar o rechazar la presencia de la autoridad en sus comicios.
El TEPJF ha materializado históricamente una progresividad en sus decisiones que se distingue por ser maximizadora de los derechos en los SNI, preguntándose de entrada: ¿cómo responder a la solución de conflictos comunitarios indígenas?, ¿cuáles son las fronteras entre la tutela del derecho de la libre determinación y los derechos de sus integrantes de las comunidades indígenas?, ¿son las comunidades quienes deben resolver sus problemas internos ejerciendo su derecho a la autonomía?, ¿cómo legitimar la misma validez de distintas formas de comprensión del mundo?
Con una respuesta libre de imposiciones legalistas, el TEPJF ha definido actualmente una línea jurisprudencial con esa mínima intervención, reconociendo la autonomía de comunidades indígenas, su sistema normativo y sus derechos únicos, en los cuales, la universalidad del sufragio se analiza según el contexto cultural. Así lo resolvió en los casos de Tataltepec de Valdés[2], Ixtlán de Juárez[3] y Santiago Matatlán[4].
La trayectoria de los precedentes judiciales dio un giro frente a la paridad de género y su relación con el derecho a la libre determinación. Así, en los casos de San Pedro Martir[5], Santiago Xiacuí[6] y San Martín Peras[7] se dijo que debe juzgarse con perspectiva de género intercultural. El ejercicio real de los derechos políticos de las mujeres en los SNI necesita respetar la cosmovisión, darse en el marco de sus normas comunitarias, así como aplicarse gradual y progresivamente.
La mirada externa de la vida comunitaria se transformó al reemplazarse la figura del administrador municipal por una elección colegiada de autoridades interinas en Santa María Sola[8], al establecer que la composición de autoridades del ayuntamiento debe integrar miembros de todas las comunidades del municipio, electas por dirigentes u órganos máximos comunitarios de acuerdo con sus normas.
El pluralismo jurídico entró al debate con la figura de los Tequitlatos,autoridades comunitarias que participan en la elección del ayuntamiento, seleccionando a las candidaturas, en San Dionisio Ocotepec[9], que se reconocieron a partir de una visión pluricultural, elemento fundamental y de observación permanente de las formas de organización político-social en SNI.
Ante una mínima intervención y una máxima protección del derecho a la libre determinación, la ausencia de representatividad ciudadana de un fraccionamiento urbano dentro de un municipio tradicional, se materializó con la incorporación de una regiduría en el ayuntamiento. Así fue el caso de San Sebastián Tutla[10], en el cual, se otorgó el derecho al voto pasivo de parte de la ciudadanía a la integración de la representación política.
El Tribunal Electoral decidió que eran las comunidades quienes, a través de la consulta, debían aceptar o rechazar la presencia de la autoridad en sus comicios, inclusive solo para certificarlos, por lo que invalidó la figura de la "oficialía electoral indígena" [11].
El falso disfraz de "lo indígena" se ha descubierto con la inclusión de acciones afirmativas, la identidad y la representatividad en los cargos de elección popular, que desmantelaron su invisibilidad. Así, el TEPJF confirmó[12] la obligación partidaria de registrar de los 28 distritos indígenas 12 fórmulas con dicha calidad para las diputaciones federales. Más aún, se tornó relevante la decisión, porque aumentó su registro obligatoriamente a candidaturas con "autoadscripción calificada", quedando 13 fórmulas de las cuales, 7 deben ser de un género y 6 de otro.
Es cierto que juzgar con perspectiva intercultural genera dudas cotidianasentre quienes impartimos justicia, su problemática presenta un mosaico complejo, que pretende liberarse de prejuicios, folclorismos y "guelaguetzas", para alcanzar el pleno reconocimiento de otros mundos que hacen mundo. Por ello, sin titubeos y con convicción, la Sala Superior ha actuado bajo el principio de mínima intervención para la efectiva tutela gradual y progresiva de los sistemas y de los derechos de las personas indígenas, y sus pueblos y comunidades.
No se trata de justificar falsos paternalismos, sino de apostar por una mirada puesta en la diversidad cultural en donde sea válido tener otras expresiones u otras vías de plenitud humana, que permitan relaciones y diálogos interculturales entre personas, no entre "nosotros" y los "otros". El reconocimiento de la cultura y la identidad no está en el origen de la norma, sino en su validez, en la travesía del respeto y entendimiento de otros mundos, más allá de falsas máscaras, vistosos bailables, o hermosos vestidos.
[1] Conjunto de normas que rigen la vida interna de un municipio o comunidad indígena, en materia electoral, eligen a sus autoridades aplicando las normas generadas por sus órganos comunitarios.
[2] SUP-REC-39/2017
[3] SUP-REC-1185/2017
[4] SUP-REC-33/2017
[5] SUP-REC-38/2017
[6] SUP-REC-153/2017 y SUP-REC-1136/2017 ACUMULADOS.
[7] SUP-REC-31/2018 Y ACUMULADOS
[8] SUP-REC-1207/2017
[9] SUP-REC-1148/2017
[10] SUP-REC-90/2017, SUP-REC-91/2017 y SUP-REC-92/2017 y acumulados.
[11] SUP-JDC-2010/2016
[12] SUP-RAP-726/2017
Agradezco a la Mtra. Roselia Bustillo su ayuda en la redacción de este artículo.
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