FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
Un periodista quiere entrevistar al jefe de gobierno para recabar información sobre las acciones que está emprendiendo para enfrentar las contingencias ambientales en la capital del país, en tiempos de campañas electorales. En otro escenario, un periódico desea dar seguimiento al informe presidencial para explicar a su público, en perspectiva histórica, la importancia del informe del presidente en turno. En un caso más, un conductor de televisión quiere informar de política empleando tonos cómicos y burlescos al referirse a partidos o candidatos.
Los medios de comunicación y los periodistas ¿tienen límites al ejercer su profesión en escenarios como los señalados? ¿Podríamos pensar en alguna conducta ilícita en la que pudieran incurrir al realizar esas actividades? ¿En verdad creeríamos que podrían hacerse acreedores a alguna sanción al hacer su trabajo? En México, la respuesta a estas preguntas es sí, por sorprendente que parezca.
A partir de la reforma política del 2007 contamos con un sistema normativo parcialmente restrictivo de la libertad de expresión, que podría acotar la libertad de prensa, de cara a las reglas de la competencia electoral, en cuanto ésta constituye un vehículo para la transmisión de expresiones que pudieran no ser respetuosas del sistema jurídico.
La Constitución creó un “modelo de comunicación política” que prohíbe a los partidos, candidatos y particulares contratar o adquirir tiempos en radio y televisión para influir en las tendencias electorales o favorecer candidatos; así como expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral. Prevé que la compra o adquisición ilegal de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión es causa de nulidad de una elección. Asimismo, establece que la propaganda del gobierno, ventilada en cualquier medio de comunicación social, no debe exaltar personalmente a los servidores públicos (art. 41, fracciones III y VI; y 134, constitucionales).
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ordena instruir un procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) violen la Constitución Federal, precisamente, en sus artículos 41 y 134; b) contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; c) constituyan actos anticipados de precampaña o campaña (art. 470).
¿Qué implican estas normas para los medios de comunicación y los periodistas? Que debido al ejercicio de sus actividades podrían ser denunciados, por ejemplo, porque se considere que realizaron una transmisión sospechosa de haber sido pagada; o porque se estime calumniosa. Así, los periodistas y los medios están permanentemente sujetos a enjuiciamiento mediante procedimientos sancionadores.
Ahora bien, ¿cuál ha sido la postura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al respecto? A pesar de ese modelo restrictivo, ha tomado decisiones que han extendido las libertades mediante criterios protectores de la libertad de prensa y de cobertura informativa, a través de diversas manifestaciones de la labor periodística.
La Sala Especializada se refirió por primera vez en la justicia electoral al principio del “manto jurídico protector” de la libertad de prensa en el debate político. En el SRE-PSC-13/2015 (caso “López Dóriga”) amonestó a un partido político por utilizar injustificadamente la imagen de un periodista en un spot televisivo transmitido dentro de las pautas ordenadas por el INE. Concluyó que, si bien el partido utilizaba un contexto de crítica a funcionarios públicos, y a su desempeño en cuestiones de economía y seguridad, no se observaba crítica alguna al periodista por sus ideas u opiniones en el ejercicio de su profesión. Se ordenó que el promocional denunciado se mantuviera fuera del aire.
Posteriormente, esa Sala desarrolló dicha protección frente a un cúmulo de manifestaciones restrictivas que fueron presentándose en distintos casos concretos. Así, avaló el uso del género humorístico, sátira y parodia para la información política (SRE-PSC-70/2015); el libre ejercicio del periodismo deportivo al transmitirse un programa en el que aparecía Cuauhtémoc Blanco, que en ese momento era candidato a la alcaldía de Cuernavaca (SRE-PSC-263/2015).
Asimismo, dio protección a la libertad para realizar entrevistas radiofónicas y televisivas para recabar información sobre candidaturas (SRE-PSC-219/2015); la libertad de contenidos y de definición de estilo editorial (SRE-PSC-261/2015); la libertad de contenidos, búsqueda de información y de definición de estilo editorial en el periodismo impreso y digital (SRE-PSC-113/2015; SRE-PSC-2/2015 y SRE-PSC-3/2015) por señalar solamente algunos relevantes ejemplos.
Por su parte, la Sala Superior dictó el año pasado una tesis relevante para fundamentar el “principio de manto jurídico protector” al periodismo que implica la presunción de licitud de la actividad periodística (SUP-RAP-593/2017).
En esta tesis, se sostuvo que la autoridad electoral debe siempre privilegiar una interpretación más favorable a la labor periodística por estar revestida de un manto jurídico protector que tutela la circulación de ideas y libertad pública y que la presunción de licitud de la que goza la labor periodística sólo puede ser superada cuando exista prueba en contrario.
En esos términos, hace poco se determinó el uso indebido de la pauta del INE por un partido al haber incidido en el derecho a la imagen y al libre ejercicio del periodismo (SUP-REP-32/2018).
La centralidad democrática de la protección del periodismo es una garantía para el voto libre de los ciudadanos y coadyuva a que sean ellos los verdaderos protagonistas de las elecciones democráticas. Nuestros periodistas cuentan con interpretaciones judiciales electorales liberales que garantizan su ejercicio profesional lícito, pues ésa es la manera en que correlativamente se garantiza una mayor libertad del voto ciudadano.
En una expresión, a mayor libertad del periodismo efectivo, tendremos elecciones más libres, informadas y genuinas.