Caso Tlaquepaque, la vulneración al principio constitucional de separación Iglesia - Estado.[1]
Felipe de la Mata Pizaña[2]
Isaías Trejo Sánchez[3]
En días pasados, la Sala Superior determinó anular la elección del ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, por la intervención de un ministro de culto de la más alta jerarquía de la Iglesia católica, por lo que se ordenó la celebración de una elección extraordinaria en el referido ayuntamiento.
En el caso se acreditó la intervención un alto jerarca de la iglesia católica, pues se trata de un cardenal y a su vez arzobispo emérito, lo cual constituye una vulneración grave al principio de laicidad, lo cual resultó determinante para la elección pues en el territorio de que se trata la mayoría de personas profesa la religión católica y la diferencia entre primer y segundo lugar fue estrecha.
Esta sentencia se suma a una robusta y sólida línea jurisprudencia que refrenda la vigencia en nuestro país del principio de separación Iglesia-Estado.
Enseguida, se explica el asunto.
El Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Jalisco en San Pedro Tlaquepaque determinó que el partido Movimiento Ciudadano resultó vencedor de la elección por una diferencia de 2,529 votos (1.29%) sobre el segundo lugar sobre la fórmula presentada por Morena.
Morena y su entonces candidato[4] por el referido ayuntamiento controvirtieron el resultado ante el Tribunal local al considerar que se había actualizado una injerencia indebida en el periodo de veda electoral por parte de un ministro de culto quien ostenta el cargo de Cardenal y Arzobispo emérito de Guadalajara[5], el cual emitió un mensaje invitando a los feligreses a no votar por Morena.
El Tribunal local confirmó la declaración de validez emitida por el Instituto local al considerar que si bien había existido una intervención indebida por parte de un ministro de culto de la iglesia católica, la misma no fue determinante para el resultado de la elección, cuestión que fue controvertida ante la Sala Regional Guadalajara quien confirmó la determinación local.
En contra de lo anterior interpusieron un recurso de reconsideración ante la Sala Superior.
La Sala Superior revocó la determinación de la Sala Regional Guadalajara, en atención a que quedó plenamente acreditada la intervención de un miembro de la más alta jerarquía en la iglesia católica, misma que se consideró grave al violentar uno de los principios democráticos fundacionales del Estado Mexicano, la separación Iglesia – Estado, la cual se consideró determinante para el resultado de la elección.
Las razones esenciales para la nulidad de la elección fueron las siguientes:
En el caso se consideró acreditada la violación al artículo 130 constitucional en atención a que el cardenal emitió un mensaje a través de un video difundido en Facebook durante seis días consecutivos que incluyeron la veda electoral y el día de la jornada electoral.
En el mensaje difundido por el cardenal se llamó de forma expresa e inequívoca a no votar por Morena, vulnerando el principio histórico de separación Iglesia-Estado, el cual es de carácter fundamental o fundacional del Estado mexicano; por tanto, su violación es constitutiva de una especial gravedad.
Lo anterior es así puesto que el video contiene la imagen y voz del aludido cardenal, conforme al cual emite un mensaje a la ciudadanía vinculado, de manera inmediata y directa, con el proceso electoral que se estaba desarrollando en ese momento.
Para el cardenal, en esa elección estarían en juego muchas cosas, entre otras:
En este sentido, el cardenal pidió a la ciudadanía que no votaran por Morena, porque consideró que su forma de gobierno no es acorde con los postulado de la Iglesia.
La Sala Superior consideró que el mensaje difundido por el cardenal vulneró directamente el principio constitucional de separación Iglesia-Estado, conforme al cual, los ministros de culto religioso no pueden realizar proselitismo a favor o en contra de partidos políticos, candidaturas o asociaciones políticas.
El periodo de veda electoral constituye un periodo especial para que el electorado pueda reflexionar el sentido de su voto previo a su emisión, habiendo tomado en consideración todo aquello que le fue presentado a lo largo de la campaña electoral; para favorecer esta reflexión todos los actores políticos tienen prohibido realizar actos de proselitismo dos días antes de la celebración de la jornada electoral, limitación que se extiende también a los ministros de culto.
En el caso, el mensaje del cardenal fue difundido durante el periodo del primero al seis de junio; esto es, dos días antes de que concluyeran las campañas electorales, durante el periodo de veda electoral y el día en que tuvo verificativo la jornada electoral, constituyendo una irregularidad grave que afectó el normal desarrollo del proceso electoral.
¿Por qué se consideró una vulneración especialmente grave? Porque como se dijo: i) un ministro de culto religioso no puede hacer proselitismo político-electoral, ya sea a favor o en contra de algún partido político o candidatura, y ii) durante el periodo de veda electoral está prohibida la propaganda política-electoral, incluso para los actores políticos que participan en la elección. Así, la restricción cobra mayor fuerza para los ministros de culto que no pueden participar, en modo alguno, en materia política.
La Sala Superior consideró que la irregularidad acreditada fue determinante para la elección al realizar una valoración contextual que incluyó distintos aspectos los cuales se enlistan a continuación:
Se consideró de una relevancia especial el hecho de que quien emitiera el mensaje fuera un Obispo ya que representa un alto cargo dentro de la iglesia, a la par de tener encomendada la enseñanza de la fe católica en la región en donde se encuentran[8]. Así, esta figura cobra relevancia en atención a la cercanía que tiene con los feligreses de la región, quienes ven en su Obispo una figura de autoridad eclesiástica que tiene una especial influencia en la comunidad.
Asimismo, se destacó que en México únicamente hay siete cardenales, siendo el denunciado uno de ellos; quien está en posibilidad de asumir el cargo eclesiástico más importante dentro de la estructura jerárquica de la Iglesia católica.
Se razonó que, si bien el sujeto denunciado cuenta con la calidad de emérito, eso no trascendió al caso concreto, pues de conformidad con el derecho canónico la calidad de obispo es vitalicia[9].
En el caso, quedó plenamente acreditado que: a) el mensaje fue emitido por miembro de alta jerarquía de la iglesia católica, b) con el mensaje se vulneró el principio histórico de separación Iglesia – Estado, c) fue difundido durante el periodo de veda a través de una plataforma digital, que facilitó que el mensaje llegara al electorado del municipio de San Pedro Tlaquepaque y d) fue dirigido directamente en contra del partido MORENA.
La suma de todos estos elementos llevó a la Sala Superior a concluir que no se tiene la certeza de que los votos que generaron la diferencia entre el primer y segundo lugar hayan sido emitidos en plenas condiciones de libertad, equidad en la contienda y autenticidad, por lo que se determinó que la violación resultó determinante, y siendo así, se declaró la invalidez de la elección.
Como hemos podido recapitular, el principio histórico de la separación entre la iglesia y el estado ha estado presente en nuestro país por más de un siglo; aparte, este principio se recogió directamente en nuestra Constitución al establecer expresamente en su artículo 130 que los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
Esta no es la primera vez que la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de proteger el principio constitucional de separación Iglesia – Estado, sino que cuenta con una robusta y consistente línea jurisprudencial en la protección y respeto a este principio constitucional al analizar casos en los que se ha denunciado la utilización de símbolos religiosos en campañas electorales o en los que se invitado por parte de miembros de la iglesia a votar por una determinada opción política, decretando la nulidad de diversas elecciones[10].
En consonancia con lo anterior, la Sala Superior consideró una vez más que, ante la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, misma que resultó de tal gravedad y determinante para el resultado de la elección de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, lo procedente conforme a derecho fue declarar la nulidad de la elección y ordenar la celebración de una elección extraordinaria.
[1] SUP-REC-1874/2021 y acumulado
[2] Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[3] Secretario de estudio y cuenta de la Sala Superior en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[4] En adelante, los recurrentes.
[5] En adelante el cardenal.
[6] Fuente: INEGI http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/jal/poblacion/diversidad.aspx?tema=me&e=14
[7] Fuente: Instituto de Información Estadística y Geográfica de Jalisco. Consultable en https://iieg.gob.mx/contenido/PoblacionVivienda/religion2010.pdf
[8] Véase por ejemplo, la Constitución Dogmática sobre la iglesia “LUMEN GENTIUM” consultado el 30 de septiembre de 2021 en: https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19641121_lumen-gentium_sp.html#*
[9] Canon 185 del Código de Derecho Canónico. Puede conferirse el título de «emérito» a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.” https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/esp/documents/cic_libro1_cann184-186_sp.html
[10] Véanse Caso Chiautla, Estado de México (SUP-REC-1092/2015), Caso Yurécuaro, Michoacán (SUP-JRC-604/2007), Caso Zamora, Michoacán (SUP-REC-34/2003), Caso Tepotzotlán, Estado de México (SUP-JRC-069/2003), Caso Zacatelco, Tlaxcala (SUP-JRC-005/2002)