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Caso distrito 3 de Azcapotzalco.

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Caso distrito 3 de Azcapotzalco.[1]

Felipe de la Mata Pizaña[2]

  1. Introducción

En días pasados, la Sala Superior determinó el cambio de ganador respecto de la candidatura para la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, al considerar que, en cuatro casillas, se actualizó la causal de nulidad correspondiente a que la votación se recibió por persona no autorizada.

Este caso es relevante, pues la Sala Superior disipó cualquier duda respecto de quiénes son las personas que pueden contar los votos de la ciudadanía el día de elección; reiterando un criterio que ha sido constante y uniforme en el sentido de que las mesas directivas de casilla deben estar integradas por personas de la sección correspondiente, es decir, por vecinas y vecinos.

El consejo distrital federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, determinó que la coalición parcial “Juntos Hacemos Historia”, conformada por los partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México resultó ganadora por una diferencia de 266[3] votos sobre la coalición parcial “Va por México” conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

La coalición “Va por México” controvirtió estos resultados ante la Sala Regional Ciudad de México, que estimó que habrían de anularse varias casillas al tener acreditadas diversas causales de nulidad; sin embargo, en cuatro casillas, si bien acreditó que hubo personas que fungieron como funcionarias de casilla sin pertenecer a esa sección electoral, determinó que no procedía declarar la nulidad de la votación en esas casillas en atención a que esas personas habían designadas para un cargo diferente en alguna casilla de otra sección cercana.

Por lo anterior, modificó los resultados de la elección, sin embargo, confirmó la constancia de mayoría en favor de la coalición “Juntos Hacemos Historia” pues, a pesar de la modificación, la referida coalición mantuvo una ventaja de 52[4] votos sobre la coalición “Va por México”, quien controvirtió esta sentencia ante Sala Superior.

La Sala Superior revocó la determinación de la Sala Regional Ciudad de México, en atención a que en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General Electoral se prevé que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda la casilla.

Inclusive la jurisprudencia del Tribunal[5] es muy clara en establecer que la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello, tienen como consecuencia la nulidad de la votación.

Considerando lo anterior, se determinó la nulidad en las cuatro casillas que habían sido validadas por la Sala Ciudad de México, por lo que se modificaron nuevamente los resultados de la elección, pero en esta ocasión la recomposición generó un cambio de ganador, pues le otorgó a la coalición “Va por México” una ventaja de 170[6] votos sobre la coalición “Juntos Hacemos Historia”.

Al decretar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas indebidamente integradas, la Sala Superior privilegió el principio de certeza, con base en la ley y en la jurisprudencia reiterada respecto al tema.

En la ley electoral se prevé que para ser integrante de las mesas directivas de casilla los ciudadanos deben tener su domicilio dentro de la sección electoral respectiva, a fin de evitar que la integración de los centros de recepción del sufragio genere sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes cuando éstos no correspondan a los inscritos en la lista nominal de la sección electoral de que se trate.[7]

Se trata de una salvaguarda para garantizar que quienes reciban la votación sean vecinos de una misma demarcación territorial, a fin de lograr identificación entre los funcionarios y los sufragantes.

Ese deber de integración de las mesas directivas de casilla con personas que pertenezcan a la sección electoral tiene sustento en la jurisprudencia constante y uniforme de la Sala Superior[8], que ha sido clara al establecer que la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello tienen como consecuencia la nulidad de la votación.

El criterio relativo a la anulación de casillas por personas que no pertenecen a la sección electoral se ha aplicado de manera reciente en diversos asuntos en los que ha quedado claro que la mesa directiva de casilla se integró con personas que no aparecen en la lista nominal de electores correspondientes a la sección electoral.[9]

Entonces, no se trata de la aplicación de un criterio caduco, sino de aplicación de una jurisprudencia jurídicamente vigente y que se ha aplicado de manera constante por la Sala Superior.

Se ha planteado que el criterio sostenido por la Sala Superior respecto a la indebida integración de casilla le beneficiaría también a Morena, porque ese partido político planteó ante la sala regional la nulidad de dos casillas que estarían en los mismos términos de la irregularidad detectada por la Sala Superior, sin embargo, esa afirmación no es acertada porque en el hipotético caso de descontar esa votación, la candidata postulada por la Coalición “Va por México”, obtendría el triunfo.

En ese sentido, aunque se anularan las casillas que cuestionó Morena existiría cambio de ganador. Al respecto, se trata solamente de un ejercicio hipotético, ya que la realidad es que Morena no cuestionó la determinación de la sala regional, por lo que la Sala Superior no tenía deber alguno de analizar ese tipo de planteamientos.

Por otra parte, también se ha sostenido que las cuatro casillas que finalmente anuló la Sala Superior fueron mal anuladas, ya que la persona que integró indebidamente cada una de esas cuatro casillas fue el tercer escrutador, quien desde su perspectiva tiene funciones únicamente en la elección local por lo que no trasciende a la elección federal.

Tampoco es acertada esa argumentación. En primer lugar, cabe destacar que la mesa directiva es una unidad indisoluble por lo que, si una de sus partes es indebida, afecta a todo su funcionamiento.

En segundo lugar, destaco que, de las cuatro casillas anuladas en la Sala Superior, en dos la indebida integración fue por el tercer escrutador, pero en dos más correspondió al primer escrutador.[10]

Así, en un ejercicio hipotético de recomposición únicamente respecto de las casillas en las que fungió indebidamente el primer escrutador también existiría cambio de ganador[11], lo cual no se hizo en la sentencia porque evidentemente no fue planteado por alguna de las partes ni formaba parte de la litis.

Luego, no asiste razón a quienes cuestionan la determinación de la Sala Superior al tratar de restar importancia jurídica a la participación del tercer escrutador.

La recepción de votación por personas autorizadas en la Ley es una salvaguarda para garantizar la certeza en el escrutinio y cómputo de los votos, pues pretende que quienes reciban y cuenten los votos sean precisamente los vecinos y personas conocidas por el electorado.

Así, el caso concreto se resolvió conforme a un criterio reiterado, constante y uniforme de la Sala Superior (inclusive en todas sus integraciones) respecto a que las mesas directivas de casilla deben estar integradas por personas de la sección correspondiente.

En consecuencia, no se justifica en modo alguno la integración de una mesa directiva con personas que no pertenezcan a la sección electoral, ni con el argumento que se ubican en secciones cercanas.

[1] SUP-REC-1011/2021

[2] Colaboró en este artículo Isaías Trejo Sánchez.

[3] La coalición Juntos Hacemos Historia obtuvo 89,336 votos, mientras que la coalición “Va por México” 89,070.

[4] La modificación de la Sala Regional Ciudad de México resultó en que la coalición “Juntos Hacemos Historia” obtuvo 88,462 votos, mientras que la coalición “Va por México” 88,410.

[5] Jurisprudencia 13/2002 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES.

[6] La modificación de la Sala Superior resultó en que la coalición “Va por México” obtuvo 88,039 votos, mientras que la coalición “Juntos Hacemos Historia” obtuvo 87,869 votos.

[7] Artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[8] Jurisprudencia 13/2002 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES.

[9] El criterio se ha aplicado recientemente en los siguientes asuntos SUP-REC-782/2018, SUP-REC-820/2018 SUP-REC-893/2018 y SUP-REC-1161/2018.

[10] La indebida integración de las casillas 61 B y 61 C1 corresponde al tercer escrutador y en las casillas 162 C1 y 324 C1 la incorrecta integración es respecto al primer escrutador.

[11] Si se restan a la votación únicamente las casillas en las que fungió de manera indebida el primer escrutador, el resultado seguiría siendo favorable para la coalición “Va por México” pues obtendría 88,226 votos en tanto la coalición “Juntos Hacemos Historia” quedaría con 88,193, es decir existiría una diferencia de 33 votos a favor de la coalición “Va por México”.