La historia judicial de cómo se reservaron curules para personas con discapacidad.
Felipe de la Mata Pizaña y David R. Jaime González[1]
Frente a la existencia de condiciones sociales que resultan discriminatorias para ciertos sectores de la población, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, la Sala Superior reconoció, a nivel jurisprudencial[2], la justificación del establecimiento de acciones afirmativas.
Tales acciones, son medidas para revertir la desigualdad de la que son objeto determinados grupos y sus integrantes, entre los que se encuentran las mujeres, personas indígenas y personas que padecen algún tipo de discapacidad.
Durante el desarrollo del quehacer jurisdiccional de este Tribunal, ha tenido la oportunidad de reconocer, establecer, interpretar y, sobre todo, velar por la aplicación de acciones afirmativas en favor de grupos en situación de desigualdad.
De manera preponderante, las resoluciones de este órgano jurisdiccional se han ocupado de velar por el irrestricto cumplimiento de los derechos de personas con discapacidad, generando una línea jurisprudencial sólida y progresiva que busca construir una democracia cada vez más plural e inclusiva.
3. ¿Cómo ha evolucionado esta línea jurisprudencial?
A. Protección reforzada para personas con discapacidad y postulación de candidaturas de Representación Proporcional[3].
Al resolver la impugnación sobre la integración del Congreso de Zacatecas, la Sala Superior determinó que al versar sobre la interpretación y aplicación de una protección reforzada en favor de personas con discapacidad se trataba de un asunto relevante para el sistema democrático,
Se determinó que para la asignación de escaños de representación proporcional, frente a una calidad específica relevante (género) se debía atender también la condición de persona con discapacidad, a fin de potenciar su acceso al cargo.
Lo anterior, con base en una protección reforzada de personas con discapacidad, derivada de la obligación de las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas necesarias para garantizar igualdad sustantiva y estructural, así como la eliminación de cualquier tipo de discriminación[4].
En el caso, la Sala Superior analizó como materia de la litis, la sentencia de un tribunal local, en la que determinó que no existía omisión legislativa relativa al establecimiento de acciones afirmativas y cuotas para el acceso de personas con discapacidad a cargos públicos.
Se determinó que la obligación de establecer acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad es de rango constitucional y convencional.
Se consideró que no basta que la ley contemple el reconocimiento de las personas con discapacidad a ejercer sus derechos, sino que se requiere el establecimiento de acciones afirmativas efectivas, pues si bien las personas mencionadas gozan de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía, no se encuentran en igualdad de condiciones para su ejercicio, lo que conduce a la exclusión.
La Sala Superior determinó que atendiendo a su naturaleza y facultades, el Instituto Nacional Electoral tiene la obligación de emitir normas que maximicen los derechos humanos, por lo que en la regulación correspondiente al proceso electoral federal, debía tomar en consideración la protección más amplia a personas integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad, como lo son las personas con discapacidad.
La Sala Superior consideró que el derecho fundamental de desempeñar funciones públicas tiene como núcleo esencial garantizar a los participantes condiciones mínimas de igualdad.
Así, respecto de personas con discapacidad interesadas en desempeñarse como integrante del Consejo General del INE o de los órganos de dirección de organismos públicos electorales locales, se garantiza su derecho de acceso al cargo, justamente, asegurando su participación en igualdad de condiciones, eliminando cualquier tipo de discriminación en atención a la condición de discapacidad.
Ello implica, incluso, la implementación a favor de las personas con discapacidad de medidas que busquen la nivelación contextual con el resto de la ciudadanía, para proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.
La Sala Superior consideró que el establecimiento de acciones afirmativas, dentro de las que se encuentran las que tienden a proteger a las personas con discapacidad, no implican una modificación legal fundamental que pueda trasgredir el principio de certeza, al tratarse de medidas accesorias y temporales, tendentes a modular determinadas cuestiones -en el caso, postulación de candidaturas-, por lo que su establecimiento no trasgrede el contenido del artículo 105 de la Constitución Federal.
La Sala Superior analizó la forma de computar las acciones afirmativas si quienes integran una fórmula de cuota forman parte de más de un grupo en situación de exclusión, subrepresentación y/o vulnerabilidad.
Se consideró que aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan medidas afirmativas de carácter temporal no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.
La Sala Superior determinó que las autoridades electorales están obligadas a garantizar que la implementación de las acciones afirmativas no conduzca a la afectación de otros derechos, como la privacidad, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.
Por tanto, para el caso de solicitudes de registro de candidaturas, las personas interesadas tienen la posibilidad de solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa, con la consecuente obligación de la autoridad de abstenerse de publicarlos, al ser datos confidenciales y sensibles que atañen a aspectos íntimos de la persona, como son su estado de salud y el grado de discapacidad.
La Sala Superior analizó la legalidad de una norma local, que establecía como requisito para acceder a una candidatura por acción afirmativa, el acreditar, entre otras cuestiones, la existencia de una discapacidad permanente o a largo plazo.
Se consideró que dicha disposición es constitucional, convencional y no discriminatoria, pues favorece el derecho efectivo de las personas con discapacidad, al materializar una medida afirmativa que se implementó para garantizar su representación real y efectiva.
Ello potencia las garantías al grupo en situación de vulnerabilidad, pues garantiza que quien ocupe la cuota correspondiente esté en aptitud de representar simbólicamente a las personas con discapacidad, atendiendo a las necesidades, aspiraciones, enfoques, experiencias, dificultades y desventajas que enfrenta tal grupo al interactuar en un entorno social adverso.
En cuanto a la forma de acreditar la discapacidad, se consideró que se debe partir del principio de buena fe, respetando la autoadscripción de las personas y, en su caso, acudir a elementos objetivos de comprobación que no impliquen mayores cargas o puedan resultar discriminatorios o restrictivos para el ejercicio del derecho correspondiente.
Conclusión
Las acciones afirmativas se implementan para revertir la desigualdad de la que son objeto determinados grupos y sus integrantes, entre ellos, las personas con discapacidad.
Con el dictado de las sentencias referidas, la Sala Superior reconoce la existencia de situaciones jurídicas y fácticas que ponen en entredicho la aplicación de las acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad y les da solución, procurando la mayor protección a los integrantes del grupo en desventaja.
Así, en diversos aspectos, desde la integración de autoridades electorales, la forma de acreditar una condición de discapacidad, la protección de datos personales, la concurrencia de acciones afirmativas, la Sala Superior se ha ocupado de visibilizar a las personas con discapacidad y de potenciar al máximo el ejercicio de sus derechos político electorales, con el afán de lograr que las mismas se integren y participen en sociedad, en completo plano de igualdad.
[1]Magistrado y Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.
[2] Jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.
[3] SUP-REC-1150/2018. Magistrado Ponente: Felipe de la Mata Pizaña
[4] Similar criterio fue reiterado por la Sala Superior al resolver el diverso SP-REC-574/2019.
[5] SUP-JDC-1282/2019.
[6] SUP-RAP-121/2020.
[7] SUP-JDC-174/2020.
[8] SUP-RAP-47/2021.
[9] SUP-JDC-599/2021. Magistrado Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.
[10] SUP-REC-584/2021. Magistrado Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.