Felipe de la Mata Pizaña[1]
Recientemente, la Sala Superior emitió una sentencia histórica[2] relacionada con la adecuada integración de la Cámara de Diputados y el respeto a las normas constitucionales relativas a los límites de sobrerrepresentación.
Esa resolución constituye un precedente republicano y se une a otras resoluciones del TEPJF que han cambiado el sistema electoral mexicano.
Enseguida, explico el asunto:
¿Cuál era el problema?
En 2015 se advirtió por primera vez que los partidos políticos postulaban militantes de otros institutos políticos con los cuales estaban coaligados.
En ese año, determinadas fuerzas políticas impugnaron la asignación de RP porque había partidos sobrerrepresentados, precisamente porque sus militantes fueron postulados por otros partidos. Sin embargo, la Sala Superior confirmó la asignación[3] y, en su momento, emitió una jurisprudencia validando esa posibilidad[4].
En 2018 se presentó nuevamente el problema. La controversia llegó a la Sala Superior con motivo de la asignación de RP hecha por el INE.
En la sentencia[5], la Sala Superior confirmó la asignación, porque los actores pretendieron cuestionarla una vez emitidos los resultados de la elección, por lo que se pretendía modificar los candidatos ya sufragados.
Sin embargo, en esa misma sentencia se consideró la necesidad de revisar la jurisprudencia que permite a los partidos políticos coaligados postular candidaturas de militantes que no están en sus filas, debido a que el criterio trasciende en el equilibrio de la Cámara de Diputados.
Es indispensable precisar que, en ambos precedentes, el problema fue planteado a la Sala Superior en un momento en el cual ya había transcurrido la jornada electoral, la ciudadanía ya había ejercido su derecho a votar y emitido su preferencia por cierta fuerza política, a partir de la manera en que los partidos y coaliciones contendieron en la elección.
Por ello, aunque un partido político formalmente se ajustaba a los límites de sobrerrepresentación, materialmente en los hechos y en la integración real de la Cámara de Diputados, tenían una representación mayor por virtud de su convenio de coalición en comparación a su votación recibida; es decir, estaban sobrerrepresentados.
¿Qué hizo el INE?
El Consejo General de INE emitió un acuerdo[6] para establecer reglas al momento de asignar diputaciones de representación proporcional.
Estableció la figura de la “afiliación efectiva”, es decir, aquella militancia real de la candidatura postulada por una coalición, al momento de ser registrada por el INE. Es decir, si en el convenio se señala que una persona es militante de un partido, que realmente lo sea.
La finalidad de la afiliación efectiva es evitar que, mediante un convenio de coalición, se distorsionen los límites de sobrerrepresentación en la Cámara de Diputados.
Para ello, el INE estableció tres criterios para determinar cuál es la afiliación efectiva de las candidaturas postuladas por las coaliciones. Esos criterios son:
a) El INE verificará cuál era la afiliación efectiva al momento del registro.
b) Si el ganador no tiene afiliación efectiva, la diputación contará para el partido político que se haya establecido en el convenio de coalición.
c) Si el ganador fue por reelección y sin afiliación efectiva, el triunfo se contará para el grupo parlamentario al que haya pertenecido al momento del registro.
Mediante esos tres criterios, el INE podrá definir a qué partido político se le debe contar el triunfo de una candidatura postulada por una coalición, lo cual permitirá también determinar los límites de sobrerrepresentación.
De igual forma, el acuerdo del INE resuelve, en el momento previo a los resultados. el problema presentado desde las elecciones federales de diputaciones de los años 2015 y 2018, ya explicado.
Lo anterior, porque los partidos políticos podrán postular candidaturas por conducto de otro partido con el cual estén coaligados, pero el triunfo se contará para el instituto en el cual realmente milita la candidatura.
¿Qué resolvió la Sala Superior?
En las apelaciones interpuestas por tres partidos políticos, la Sala Superior tuvo que decidir sobre la constitucionalidad y legalidad del acuerdo, con base en los siguientes aspectos:
La afiliación efectiva es un instrumento para garantizar el cumplimiento de los límites de sobrerrepresentación. Esto, porque constituye un parámetro objetivo y apegado a la Constitución y a las leyes generales, que permite determinar el origen de una candidatura postulada por una coalición y que ganó en un distrito electoral por mayoría relativa.
El acuerdo del INE se ajusta al artículo 105 constitucional, porque si bien fue emitido durante el proceso electoral, lo cierto es que fue anterior a la etapa de registros de candidaturas. Además, el acuerdo sólo fija un criterio para asignar diputaciones, sin modificar, alterar, afectar los derechos de las candidaturas, de los partidos políticos y de las coaliciones. Finalmente, se trata de una norma instrumental para que el INE asigne las diputaciones, con base en el procedimiento constitucional y legal establecido.
No se vulnera la reserva de ley, porque el INE es el encargado de la función electoral, con facultades constitucionales y legales para verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento a los límites de sobrerrepresentación.
No se vulnera la autodeterminación de los partidos, porque no modifica las estrategias que planearon a fin de contender de manera coaliga ni la posibilidad de postular militantes de otros institutos con los que estén coaligados. Únicamente es para fines de la asignación y a qué partido se le contará el triunfo.
No se vulnera la jurisprudencia 29/2015 de la Sala Superior, porque los partidos políticos podrán postular militantes de otros partidos con los que estén coaligados. Es decir, la jurisprudencia no resultaba aplicable, porque ésta regula una manera en cómo pueden participar los partidos políticos en la postulación de candidaturas cuando están coaligados. En cambio, el acuerdo impugnado trata sobre una etapa distinta, en la cual actúa el INE al momento de asignar diputaciones de RP, es decir, cuando ya hay resultados electorales.
Como se observa, la sentencia convalidó el carácter constitucional y legal del acuerdo impugnado, por ser un mecanismo para garantizar la adecuada representatividad de los partidos políticos en la Cámara de Diputados, a partir de la votación realmente obtenida.
Asimismo, la sentencia reitera que el INE tiene facultades constitucionales y legales, a fin de hacer efectivas, precisamente, las normas y principios contenidos en la Constitución, para que el voto de cada persona cuente de igual manera y que los órganos se integren debidamente.
¿Qué se mejoró con la sentencia?
Aunque se confirmó el acuerdo del INE, la Sala Superior determinó vincular a la Cámara de Diputados, una vez instalada la nueva legislatura, a verificar si los grupos parlamentarios se ajustaron a los límites de sobrerrepresentación.
Esto tiene como finalidad que esos límites no sólo se cumplan cuando concluyen las elecciones y se determinan los triunfos de mayoría relativa y representación proporcional. Sino que, en la medida de lo posible y conforme a competencia de la Cámara de Diputados y en respeto al ámbito parlamentario, ésta observe el respeto de esos límites.
La sentencia de la Sala Superior, así como el acuerdo del INE, constituyen resoluciones históricas, fundamentales y trascendentes para el cumplimiento de la Constitución y, de manera particular, para garantizar la debida integración de un órgano del Estado mexicano: la Cámara de Diputados, en la cual se respeten los límites de sobrerrepresentación.
Conclusión
Esta sentencia, influida por un espíritu totalmente democrático y republicano, pretende que las curules obtenidas por los partidos políticos representen de forma real y auténtica el número de votos obtenidos en la elección, en los términos constitucionalmente indicados.
Es decir, trata de impedir que medidas artificiosas afecten o evadan la prohibición constitucional de la sobrerrepresentación.
Con esta sentencia, se resuelve el problema presentado en elecciones pasadas, en las cuales la controversia fue planteada de forma tardía a la Sala Superior.
Ahora, la oportunidad del criterio permitirá una mejor relación entre votos y escaños, que es lo que toda democracia pretende.
[1] Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró en este artículo Ismael Anaya López.
[2] SUP-RAP-68/2021 y acumulados.
[3] SUP-REC-582/2015 y acumulados.
[4] Jurisprudencia 29/2015, “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN”, derivada de la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015.
[5] SUP-REC-943/2018 y acumulados.
[6] INE/CG193/2021.