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Distribución de competencias: Violencia política en razón de género.

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Felipe de la Mata Pizaña y Roselia Bustillo Marín

 

Toda violencia por razones de género es un acto de discriminación. Eso no está ni siquiera en duda. Tampoco lo está que todas las autoridades del Estado tienen la responsabilidad por mandato constitucional de combatirla, hacer todo lo necesario para evitarla y sancionarla, para no solo recomponer la vida libre de esa violencia, sino para volverla así permanente. 

 

Es lamentable y reprochable desde cualquier ángulo en que se mire, que la violencia exista. Aun mas lo es, que para erradicarla el Estado tenga que crear no solo una, sino varias autoridades o instituciones especializadas, según el tipo de violencia de género que se ejerza.  

 

Así, cada violencia por razones de género se ha definido y delimitado de acuerdo con sus propios elementos y características, como son: 1) el ámbito de ejecución, 2) el derecho humano vulnerado, que además de la no discriminación, es el bien jurídico a tutelar, 3) una persona o personas infractoras, 4) una víctima o varias, 5) instituciones que bajo su competencia conocen de los casos, 6) un régimen de sanciones y 7) medidas reparatorias y de no repetición. 

 

En el caso específico de la violencia política por razones de género (VPG) que, finalmente después de varios años de buscar su regulación, en abril de 2020 quedó incluida en la normatividad mexicana. En las ocho leyes que se modificaron se definió la VPG respecto a: su conceptualización, sus características, las posibles personas infractoras, las instituciones que bajo su competencia conocen de ella, así como las formas de su erradicación y su sanción. 

 

En esas modificaciones legales la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) participó con sus aportes jurisprudenciales y   precedentes, que de forma histórica ha sido una institución que ha puesto especial énfasis en su tutela y erradicación, como tribunal constitucional y protector de derecho humanos, y especialmente de derechos políticos de las mujeres.  

 

Esas acciones del TEPJF siguen generándose y abonando a la línea jurisprudencial sobre la VPG. Ejemplo de ello es, que el cuatro de febrero la Sala Superior emitió una sentencia, el SUP-JDC-10112/2020, en la que se revocó la decisión de un Tribunal electoral local, porque erróneamente consideró que era materia electoral la denuncia de actos constitutivos de VPG por parte de una funcionaria pública que tiene un cargo de dirección en un ayuntamiento, y, en consecuencia, ordenó al OPLE que iniciara un proceso especial sancionador para investigar los hechos. 

 

Esta decisión implicó un criterio novedoso consistente en que, los casos relacionados con posibles actos de VPG solo son de competencia electoral cuando se involucren derechos político-electorales. Lo cual, en ese asunto no sucedía, porque el derecho a proteger era el debido ejercicio de un cargo de la función pública con carácter administrativo en el ayuntamiento, a pesar de que la persona denunciada era la síndica municipal, quien sí ejercía un cargo de elección popular. 

 

En otras palabras, las autoridades electorales son instituciones especializadas que se encargan de tutelar y garantizar los derechos político-electorales de toda la ciudadanía, bajo esa potestad, tienen la competencia para conocer y sancionar conductas que configuren VPG cuando se trate de proteger esos derechos. 

 

Esa delimitación de competencia para conocer sobre casos de VPG conlleva consecuencias positivas, la cuales se pueden identificar de la siguiente forma:  

 

I.  Da claridad a la distribución de competencias, especialmente cuando la ley no es clara, respecto de las autoridades electorales, administrativas y penales que están llamadas a conocer este tipo de casos, y además puede ser sancionada la VPG en tres ámbitos distintos.

 

II. Establece que las denuncias sobre VPG solo serán materia electoral cuando: 1) los actos incidan en el ejercicio de los político-electorales, 2) cuando la VPG se dé ante una actividad de carácter electoral o cuando sean realizados por alguna autoridad electoral. 

 

III. Otorga eficacia al involucrar a todas las autoridades mexicanas en el deber de impedir, erradicar, evitar los actos de VPG y de proteger los derechos humanos de las víctimas. 

 

IV. Genera certeza a la persona que denuncia posibles actos que configuren la VPG a qué autoridad acudir. 

 

Por otra parte, también podría pensarse que ese criterio genera un efecto negativo respecto a que la persona denunciada, ocupa un cargo de elección popular, y solo por esa razón debería de activarse la competencia de la autoridad electoral. La motivación de ese argumento estaría sustentada en que el sistema de protección y erradicación de VPG no se cumpliría, porque si la persona denunciada resulta culpable de actos de VPG, no recibiría la sanción electoral como, por ejemplo, estar incluida en la lista nacional de personas infractoras de VPG.  

 

En respuesta a ello, en primer lugar, aceptar esa competencia implicaría que los órganos electorales -administrativos y jurisdiccionales- tendrían que conocer de todos y cada uno de los casos de VPG que se presenten en el país, simplemente por la circunstancia del cargo sin estar legal y expresamente facultados para tal efecto, cuando los actos denunciados no impactan en el ejercicio de derechos político-electorales. 

 

En segundo término, la autoridad competente, investigará si se actualiza la VPG, tutelará de los derechos de la víctima, emitirá medidas para su protección y no repetición, y sancionará a la persona infractora. En el caso de la sanción, ésta se aplicará, por ejemplo, bajo el régimen de las responsabilidades administrativas, lo cual ello no estaría exenta de ser incluida en la lista nacional de infractores de VPG, pues no se contradicen. 

 

En esencia, fue la misma Sala Superior la que ordenó crear la lista nacional de las personas infractoras de VPG (SUP-REC-91/2020), y quienes integran esa lista son personas vinculadas en las funciones electorales, al cargo al que fueron electas, o que están ligadas a cualquier actividad electoral. Sin embargo, en esa sentencia de ninguna forma se dijo que quienes investigan o conozcan del caso, necesariamente tenga que ser una autoridad electoral para que esa persona la integre, la única razón es haberse acreditado que cometió VPG, y ello, no se contradice, con la distribución de competencias. 

 

En ese sentido, esta decisión merece reflexionar en que las autoridades especializadas tienen la finalidad de proteger y garantizar derechos bajo su ámbito de acción, que están delimitadas para enfocarse en la aplicación de la normatividad que detrás de su propia lectura y contenido, está el bien jurídico a tutelar bajo esa competencia. 

 

Así, la autoridad electoral, facultada para proteger los derechos políticos en México desde el año 1996, es la que conoce de forma exclusiva estos derechos. De igual forma, se creó el régimen de responsabilidades de las y los servidores públicos, abocado a observar, vigilar, tutelar y sancionar las actuaciones de los cargos en la administración pública. 

 

En ese contexto, en los asuntos sobre VPG quien debe estar en el centro de la decisión es la posible víctima, y son sus derechos los que en primera instancia deben pensarse para activar el ámbito de acción de la autoridad que conocerá. 

 

Y es que la VPG es reprobable, apremia que las manifestaciones de rechazo a una persona por simplemente ser de un género o sexo sean erradicadas, y ello, necesita tanto de urgentes acciones por todas las autoridades del estado como de hacer efectiva la reforma de abril pasado.