Felipe de la Mata Pizaña
Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El principio constitucional de equidad electoral está diseñado y sustentando en la igualdad de condiciones que deben gozar todas las personas que contienden a un cargo público.
Entre las inequidades que suelen existir en los procesos electorales, está el posicionamiento de forma anticipada a las etapas electorales de los aspirantes a cargos de elección popular. Esto es, los actos anticipados de campaña, que consisten en aquellas expresiones que previo al inicio formal de las campañas electorales, llevan a cabo los contendientes para obtener un beneficio, ya sea exponiendo sus ofertas o descartando a otras para reducirle simpatía(1), e incluso se ha considerado que pueden desplegarse antes del inicio del proceso electoral. Por lo que debe estimarse que su denuncia puede presentarse en cualquier tiempo(2).
¿Por qué esos actos anticipados se consideran una infracción?
Porque las diversas fuerzas políticas que pretenden acceder al poder público por vía del voto, con esos actos, vulneran las condiciones de equidad en la contienda, y no se ajustan sus conductas con las etapas que comprenden el proceso electoral, donde la campaña es el periodo establecido para buscar el voto ciudadano.
Así, quienes pueden ser infraccionados por realizar actos anticipados son personas aspirantes a candidaturas independientes, partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos postulados por partidos(3), todos ellos pueden recibir alguna sanción de las establecidas en la ley electoral(4). El reto para el TEPJF es dar certeza y seguridad jurídica a las contiendas electorales a través de la jurisprudencia necesaria para la identificación de actos anticipados de campaña y proteger también la libertad de expresión política.
Ahora bien, ¿cómo el Tribunal Electoral ha contribuido a la definición de actos anticipados de campaña? ¿cómo dar certidumbre a los contendientes, así como a la ciudadanía en general, sobre qué conductas se pueden calificar como actos anticipados de campaña?
Criterios relevantes
Para que se acrediten estos actos, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) el personal, que la conducta sea cometida por partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos(5); 2) temporal, que se den antes del inicio formal de las campañas; y 3) el subjetivo, que la finalidad del mensaje esté relacionado con el llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Desde 2009, esos elementos se han incluido en sentencias del TEPJF, tales como en las emitidas en los expedientes SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y SUP-JRC-274/2010; sin embargo, en criterios posteriores se ha enriquecido una línea jurisprudencial que les da mayor precisión y que abona a la certeza para identificar posibles conductas infractoras.
Respecto del elemento personal, ante un panorama brumoso e incierto donde se denunciaban posibles actos anticipados de campaña por la sola aparición de dirigentes partidistas en promocionales de radio y televisión, se observa el siguiente desarrollo jurisprudencial:
1. En los primeros casos, como el SRE-PSC-15/2015 de la Sala Especializada, sólo se razonaba que en los promocionales denunciados no se advertía la presentación de alguna candidatura, o bien, la invitación al voto a favor de alguna opción política, siendo este el único criterio a ponderar.
2. Ante el argumento recurrente de los denunciantes que la continua aparición de un dirigente o vocero partidista podía constituir una violación sistemática al modelo de comunicación política, la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-REP-575/2015 estableció que los partidos políticos deben procurar mensajes informativos claros que no generen ambigüedad para evitar presunciones de posibles fraudes a la legislación.Asimismo, definió una línea interpretativa en el sentido que no existe limitación expresa para que los partidos políticos utilicen en su propaganda político-electoral la imagen de sus militantes, dirigentes, líderes, o simpatizantes, siempre y cuando, respeten las restricciones constitucional y legalmente establecidas.
3. Finalmente con los precedentes de la Sala Superior SUP-REP-18/2016, SUP-RAP-268/2017 y acumulados, y SUP-REP-32/2018 y acumulado, se estableció que para evitar una simulación o fraude a la ley, se consideró que los mensajes deben analizarse en su contexto, valorar el protagonismo de la persona que los emite, el objetivo de éstos, y su relación con un proceso electoral. Con estas resoluciones, se integró la Jurisprudencia 6/2019 de rubro “uso indebido de pautas. Elementos para identificar la posible sobreexposición de dirigentes, simpatizantes, militantes o voceros de partidos políticos en radio y televisión.”
Estos criterios tuvieron el propósito también de potenciar la libertad de expresión, ya que los partidos políticos pueden definir internamente en su estrategia de comunicación política que sus dirigentes, voceros o representantes electos, como figuras públicas, puedan aparecer en los promocionales para expresar las ideas políticas de su instituto político.
4. En relación con el elemento subjetivo, para evitar ambigüedades y calificaciones que pudieran considerarse solamente apreciaciones estrictamente personales, la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-JRC-194/2017 y acumulados, estableció que las autoridades electorales deben verificar si el mensaje denunciado de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político; publicita plataformas electorales; o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura; y que estas expresiones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía.
Así, se requiere analizar si el mensaje se apoya en alguna de las palabras o expresiones sin ambigüedades, tales como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”(6).Así, junto con los precedentes SUP-REP-146/2017 y SUP-REP-159/2017 se estableció en la Jurisprudencia 4/2018 de rubro “actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares)”.
Finalmente, en la sentencia del expediente SUP-JRC-97/2018, para analizar la trascendencia hacia la ciudadanía, se precisó que se deben analizar las variables tales como el tipo de audiencia al que va dirigido el mensaje; el lugar; y las modalidades de su difusión (discurso en un mitin, promocional de radio o televisión, o publicación en un medio masivo, por ejemplo)(7).
Estos criterios jurisprudenciales tienden a clarificar qué conductas constituyen actos anticipados de campaña, para que las autoridades electorales sancionen efectivamente e inhiban conductas que atenten contra la equidad de la contienda; y se eviten sanciones erróneas sobre actos que constituyan promoción política o electoral dentro de los márgenes legales de libertad de expresión.
Varios criterios han obedecido a las diversas circunstancias particulares de cada contienda electoral, como fue el caso de las pasadas elecciones presidenciales, donde se presentaron candidaturas únicas, y dado que no hubo otras contendientes en la precampaña, estos tuvieron la posibilidad de dirigirse a la militancia de los partidos que los postularon, sin buscar el apoyo de la ciudadanía en general(8).
¿Por qué se garantiza seguridad jurídica al precisar el uso de palabras explícitas y sin ambigüedades para reconocer actos anticipados de campaña?
Identificar el uso de estas palabras o expresiones de “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a” dota de seguridad a los partidos y candidatos respecto a lo que pueden hacer y no hacer en el discurso político, y permite también a las autoridades electorales determinar de manera precisa y objetiva cuándo se actualizan los actos anticipados de campaña.
Además de brindar certeza y seguridad, se protege la equidad consagrada en nuestra Constitución Política, garantizando también la libertad de expresión en el debate electoral.
El autor agradece a José Antonio Pérez Parra por su colaboración en este artículo.
1) Artículo 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LEGIPE).
2) Véase la Tesis XXV/2012 de rubro “Actos anticipados de precampaña y campaña. Pueden denunciarse en cualquier momento ante el instituto federal electoral.”
3) Artículos 372, párrafo 1; y 446, párrafo 1, inciso b); artículo 443, párrafo 1, inciso e); y artículo 445, párrafo 1, inciso a), todos de la LEGIPE.
4) Las sanciones van desde la amonestación pública y multas, reducción de ministraciones del financiamiento público e interrupción de la transmisión de la propaganda en radio y televisión en el caso de partidos políticos; a los aspirantes, precandidatos o candidatos partidistas se les puede imponer la pérdida del derecho a ser registrado, la cancelación del registro, o con la negativa para registrar al precandidato electo en el proceso interno partidista; y a los aspirantes a candidatos independientes con la negativa de registro, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), c) y d) de la LEGIPE.
5) Artículos 443, numeral 1, inciso e); 445, numeral 1, inciso a), y 446, numeral 1, inciso b) de la LEGIPE.
6)En la doctrina, se conoce esto como “express advocacy”.
7)Este precedente dio origen a la Tesis XXX/2018 de rubro “actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía.”
8)Véase la Jurisprudencia 32/2016 “Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña.”