Hace no mucho tiempo, en su ensayo “Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista”, el influyente profesor italiano Luigi Ferrajoli estableció las características que, a su juicio, se desprenden de ambas concepciones del derecho.[1] Los principios, nos recuerda, son signos distintivos de un constitucionalismo que va más allá de la letra de las leyes, que necesitan por ello de una especial carga interpretativa y argumentativa en las decisiones de los jueces.
La justicia electoral mexicana no ha estado exenta de considerar la importancia de los principios a lo largo de su desarrollo jurisprudencial histórico. Podría incluso considerarse que el uso de los principios ha marcado una pauta emblemática de su jurisdicción a lo largo de su protagónica trayectoria en la democracia mexicana.
La utilización de principios por los jueces no es de ningún modo gratuita, ni se debe a la preferencia personal o subjetiva de su función. Se debe a la forma en que están configuradas las normas jurídicas que dan base a los derechos de participación política, así como a las bases fundantes del sistema democrático, y que los jueces constitucionales tienen por responsabilidad hacer valer en los casos concretos.
En efecto, como es propio a los derechos humanos, los derechos políticos no agotan su contenido normativo con los enunciados de las normas supremas. Son derechos que están formulados de modo indeterminado, y que por ello reclaman un necesario desarrollo en las leyes secundarias. Estas leyes pueden incluso restringir su ejercicio, siempre y cuando lo hagan de modo plenamente razonable y proporcionado de acuerdo con las necesidades de una sociedad democrática.
Pensemos por un momento en el derecho a ser votado. Todo ciudadano o ciudadana mexicana está en la posición de gozar de ese derecho por tener un fundamento constitucional y convencional mínimo: es derecho ciudadano “poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley”. ¿Cómo enfrentan los jueces constitucionales la aplicación concreta de este derecho?
Las formulaciones jurídicas que implican los principios, al no cerrar su aplicación de manera precisa, y al no desarrollar con detalle todos los supuestos que podrían ser posibles en su aplicación concreta, tienen un alcance necesariamente principialista. Esa es la naturaleza de muchos de nuestros derechos en la Ley suprema: sentar las bases mínimas y esenciales de su contenido que los jueces constitucionales están llamados a maximizar a través de la interpretación.
La aproximación principialista de los jueces a los derechos humanos está ligada a un sentido protectivo o garantista de los mismos, porque, como lo afirma Alexy, constituyen mandatos de optimización para la labor judicial. Los mandatos de optimización ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes.[2]
Recientemente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha mantenido fiel a una línea jurisprudencial favorable a la aplicación de normas de principios. Cuando el Tribunal se ha enfrentado a problemas de interpretación de los derechos políticos o a normas definitorias de la democracia representativa, ha optado por acudir a interpretaciones inclinadas a la optimización de esos derechos; a la maximización de una justicia igualitaria, material o sustantiva en el ejercicio de los mismos; a un ideal de progresión o evolución democrática; o bien de apertura o extensión protectora desde tratados internacionales de derechos humanos.
Así lo demostró, por ejemplo, en el caso del reconocimiento del derecho al voto de personas en prisión que no han sido condenadas. En este asunto, el espectro del análisis tomó en cuenta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los procesados en materia penal, y bajo un principio maximización de su inclusión en la participación política.[3]
A partir de este criterio, la Sala Superior procuró la implementación de un mecanismo no establecido explícitamente por las normas a efecto de garantizar el derecho al voto de estas personas, como medida de inclusión. Este criterio implicó además que la Sala superara su propio precedente, en el que consideraba que la privación de libertad en fase preventiva era un elemento determinante para suspender los derechos político-electorales.[4]
Otro asunto en el que claramente se ubicó en la doctrina del principialismo electoral fue cuando interpretó que tener dos nacionalidades no impide aspirar a integrar una mesa directiva de casilla. La ley electoral establecía que se requería ser ciudadano mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad para poder aspirar a esa función. Sin embargo, en atención al derecho a la no discriminación, y, en especial, a los principios a la igualdad de oportunidades y al principio democrático de la inclusión, el Tribunal inaplicó ese requisito y ordenó no excluir a quien aspiraba a integrar una mesa de casilla que precisamente contaba con doble nacionalidad.[5]
Un caso más enmarcado en la lógica de principialismo político-electoral fue otro derivado del proceso electoral del 2018 en el que la Sala Superior acuñó el concepto de “paridad flexible”, cuando entran en colisión la paridad de género y la inclusión de personas en situación de discapacidad.[6]
En el asunto, al analizar las asignaciones correspondientes por principio de representación proporcional en un congreso local, se interpretó que el principio de paridad debía ceder frente a la necesaria protección reforzada de los derechos político-electorales de una persona con discapacidad, máxime cuando en el caso no se observó un desbalance significativo entre géneros, y sí se acreditaba la exclusión de un grupo en situación de vulnerabilidad. De nuevo, esta aproximación partió de la idea principialista de los derechos de este grupo, a partir de la concreción de una norma implícita para permitir su inclusión democrática.
En esa línea jurisprudencial, cabe destacar otro caso en el que la Sala Superior llegó a la conclusión de que la causa de elegibilidad consistente en el modo honesto de vivir debía interpretarse en el sentido de considerar incluida la acreditación de violencia política por razones de género. En el caso, nuevamente, la ley no era explícita en el sentido de entender esa comprensión de la inelegibilidad de un candidato que pretendía reelegirse en la presidencia municipal. La ley tampoco era expresa en el sentido de la consecuencia, esto es, de considerar que la perpetración de violencia política de género podría generar la prohibición del registro de una candidatura.[7]
La Sala Superior decidió optimizar el ideal democrático de que un funcionario público que ejerció esa clase de violencia padece de un modo deshonesto de vivir, y que, por tanto, no puede tener acceso a la reelección para un cargo público. Asimismo, ante la ausencia legislativa de medidas reparatorias, la Sala construyó varias medidas bajo la responsabilidad de múltiples autoridades, tanto estatales como municipales, tendentes precisamente a la eficacia plena de esta sentencia.
Otro ejemplo en el desarrollo principialista de la jurisprudencia electoral es el caso en el que la Sala Superior consideró la importancia de reconocer medidas cautelares precisamente en casos de violencia política de género, dictadas por autoridad incompetente. En la complejidad de este caso, la Sala estimó también la coexistencia de esta figura con otras categorías sospechosas dentro de un mismo conflicto.[8]
Con base en una lógica de principios, por tanto de normas no determinadas, ni literales, estimó que la protección de una víctima de violencia política debe ir más allá de reglas procesales estrictas, formales o incluso restrictivas. Estimó entonces que todas las autoridades que se enfrenten a esa grave circunstancia deben, por supuesto, dictar las medidas correspondientes en cualquier momento procesal y dentro de cualquier medio de defensa o vía impugnativa. Estableció también que es posible dejar subsistentes medidas precautorias frente a la violencia, incluso cuando la autoridad decline su competencia para conocer el fondo del asunto. Incluso consideró que, con el fin de preservar los derechos e integridad de las víctimas, deben subsistir las medidas dictadas por una autoridad incompetente.
La justicia electoral mantiene de esta manera un ejercicio jurisprudencial orientado al cumplimiento de principios tomando en consideración que la literalidad de las normas es muchas veces insuficiente, e incluso una ruta inapropiada para hacer valer los derechos humanos. El principialismo es la aproximación que mejor responde a un papel de garante de la democracia y de los derechos humanos, especialmente de personas en situación de vulnerabilidad o de desventaja social, que permite abonar al objetivo de la democracia sustantiva e inclusiva.
Ese es el camino que permite hacer frente a la discriminación, la desigualdad legal y de oportunidades, y para conseguir la consolidación de la democracia, que legítimamente reclama la sociedad mexicana a las instituciones que, con tanto esfuerzo, se ha dado.
* Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Agradezco al Dr. Alfonso Herrera su colaboración en la redacción de este texto.
[1] Para el autor, el constitucionalismo principialista significa una superación del positivismo jurídico en un sentido tendencialmente iusnaturalista; mientras que el constitucionalismo garantista constituye un iuspositivismo reforzado, completando al Estado de Derecho porque implica el sometimiento al Derecho y al control de constitucionalidad. Cfr. Ferrajoli, Luigi, “Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista”, Doxa, núm. 34, 2011, págs. 21-23.
[2] Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2008, págs. 67-68.
[3] SUP-JDC-352/2018.
[4] SUP-JDC-85/2007.
[5] SUP-JDC-894/2017.
[6] SUP-REC-1150/2018.
[7] SUP-REC-531/2018.
[8] SUP-JE-115/2019 y acumulados.