Ninguna duda cabe de que las sucesivas reformas electorales en México reforzarondos ejes fundamentales: la consolidación del sistema de partidos políticos y la construcción de una infraestructura electoral auténticamente democrática, a partir del diseño de leyes y de autoridades electorales.
No obstante, el círculo estaba inacabado sino se reconocían como derechos humanos a los derechos político-electorales y se les dotaba de mecanismos eficaces de protección, lo que exigía el establecimiento específico de una función de revisión del ajuste de lo electoral a la Constitución.
A partir de la reforma constitucional de 2007, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), a través de sus Salas, está expresamente llamado a controlar la constitucionalidad de las leyes electorales para el caso concreto que deba resolver,[1] pero también está llamado a la tarea de desentrañar el sentido o la esencia de la Constitución.[2]
Así, en los últimos años y específicamente tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, los jueces electorales hemos venido garantizando el contenido de los derechos político-electorales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales vigentes en el país, a la luz de los criterios de interpretación conforme y pro
persona,[3] lo que nos obliga a favorecer la protección más amplia y la optimización constitucional.
Ejercer el control de constitucionalidad y de convencionalidad se traduce en un acto de defensa última de los valores y principios sobre los que se asienta y pervive la democracia. Y en este sentido, los jueces electorales como jueces constitucionales hemos asumido el compromiso.
No obstante, en el ejercicio de esta función se corre el riesgo de perder de vista que la labor que ejercemos implica la asunción de una serie de obligaciones profesionales, éticas y morales, y de una especial sensibilidad de ejercicio pues en no pocas ocasiones la labor interpretativa nos enfrenta con una serie de dilemas y dificultades a los que se debe hacer frente respetando los límites que plantea el principio democrático.
El más importante de estos límites es la necesidad de preservar la especial dignidad de las leyes sujetas a control, derivada de su aprobación por parte de un Parlamento democráticamente elegido. Esto nos obliga a tener determinadas consideraciones, como: partir siempre de la presunción de constitucionalidad de la norma y actuar conforme a una máxima diligencia y prudencia al momento de interpretar el texto de la ley.
Por otro lado, la Constitución, que es el texto con el que se contrasta la ley, contiene una serie de indeterminaciones o dudas, lo que en varias ocasiones dificulta la fijación de su sentido evidente. Esto sucede cuando nos encontramos ante palabras vagas o ambiguas (como el concepto de moralidad), expresiones controvertidas, como la de tener un modo honesto de vivir, o colisiones entre disposiciones, como la que puede existir entre la libertad de información y el derecho al honor.
Es en estos casos controvertidos donde los jueces no podemos ser meros ejecutores del texto constitucional, menos aun cuando de lo que se trata es de interpretar a dicha Norma Suprema, en un acto de unidad, consigo misma. Aquí los jueces estamos llamados a estudiar con detenimiento y apertura las posibles respuestas que nos permitan dar contenido a las zonas de penumbra, a través de una labor de interpretación que, en armonía con el principio democrático, apueste por una visión garantista y evolutiva de los derechos.
En esa labor hermenéutica no podemos actuar de manera intuitiva, sino que debemos construir nuestras decisiones a partir de argumentos racionales y del estudio reflexivo del contexto de aplicación, sin obviar que dichas decisiones siempre van a estar marcadas por nuestra íntima convicción sobre lo que es el derecho y por la forma en la que entendamos la función constitucional.
Los jueces electorales estamos llamados a encajar todas las piezas normativas para trazar no solo el rumbo de las elecciones federales y locales, sino más allá de ello, para maximizar los derechos político-electorales de la ciudadanía, potenciándolos en su tutela y dotándolos de un contenido progresista.
Un contenido progresista congruente con los cambios de la realidad social, que nos obliga a replantearnos la forma en la que tradicionalmente hemos “visto las cosas”, a despojarnos de las viejas prácticas, y a no ignorar lo que sucede fuera de las instancias del Tribunal.
Todo esto ha permitido que la Sala Superior del TEPJF construya una línea jurisprudencial maximizadora de los derechos político-electorales, que ha permitido tender puentes hacia una Constitución dinámica y progresiva, y hacia nuevos paradigmas constitucionales, entre los que podemos destacar:
La flexibilización del acceso a la justicia a favor de las personas indígenas, estableciendo protecciones especiales a fin de erradicar la tradicional discriminación jurídica.
Para esto, la Sala flexibilizó los requisitos de acceso a la tutela judicial a partir de una interpretación progresiva del artículo 2 de la Constitución Federal, que reconoce el derecho de las comunidades indígenas para acceder a la jurisdicción del Estado tomando en cuenta sus costumbres y especificidades especiales, tales como las circunstancias temporales, geográficas, sociales y culturales que los sitúan en posición de desigualdad.[4]
Respecto al voto de las personas en prisión preventiva, la Sala realizó una interpretación evolutiva y conforme a los tratados internacionales, para reconocer el derecho al voto de las personas en prisión que no han sido condenadas y que, por tanto, se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia. [5]
A partir de este criterio se procura la implementación de mecanismos que garanticen el derecho al voto de las personas privadas de libertad como una medida de inclusión, debiendo destacar que con esta decisión la Sala superó el precedente en el que se consideraba que la privación efectiva de libertad era el elemento determinante para la suspensión de los derechos político-electorales del procesado. [6]
Asimismo, se ha introducido el criterio de la paridad flexible en el sentido de hacerla ceder en supuestos concretos para potenciar los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, en su dimensión de grupo en situación de vulnerabilidad.
En este caso, se presentó una colisión de derechos entre candidaturas que podrían asignarse en cumplimiento de la paridad de género con la protección reforzada de las personas con discapacidad.[7]
Por otra parte, la violencia política por razones de género y su sanción electoral, fue el análisis que realizó la Sala Superior ante la ausencia en la ley de sanciones efectivas ante actos violentos. Se llevó a cabo una interpretación constitucional para desvirtuar la presunción de tener un “modo honesto de vivir” requisito previsto en una constitución local, para registrarse a un cargo público.
En ese caso, un presidente municipal cometió violencia política por razones de género (VPG) durante su cargo hacia la síndica municipal. Posteriormente dicho funcionario pretendía reelegirse. [8]
La Sala Superior afirmó que la VPG al ser una conducta reprochable era necesario atribuirle consecuencias reales para combatirla y dotar de eficacia a la paridad electoral sustantiva. La relevancia del criterio es asignar electoralmente una sanción contundente a los funcionarios públicos que cometieron actos de violencia política de género al impedirles su reelección inmediata.
De igual forma, en una interpretación constitucional, la Sala Superior señaló que la prohibición de participar de las personas con la nacionalidad mexicana por naturalización[9] en las mesas directivas de casilla, era una restricción legal e inconstitucional, además de injustificada y discriminatoria el sólo permitir a la ciudadanía mexicana por nacimiento participar en la función electoral para realizar actividades de control, garantía y protección del voto ciudadano.
Por su parte, el derecho a la nacionalidad y el derecho político a integrar un órgano electoral[10] también ha sido tema de análisis constitucional. Fue la doble nacionalidad como condición para el ejercicio de los derechos políticos estuvo por primera vez en las decisiones de la justicia electoral.
En una convocatoria para integrar un OPLE[11] se requería a los postulantes tener solamente nacionalidad mexicana, y, ante ello, la Sala Superior resolvió inaplicar la restricción porque no debe haber diferencias entre mexicanos de “primera” y de “segunda”, se impedía a un compatriota con otra nacionalidad el ejercicio de un derecho humano como el de integrar un órgano electoral.
También se ha redimensionado la procedencia del recurso de reconsideración, a partir de la introducción del certiorari electoral a fin de maximizar la tutela de los derechos político-electorales -principalmente de grupos en situación de desventaja- y de beneficiar la integridad electoral.
Todos estos casos parten de una interpretación amplia de la Constitución, que se legitima a partir de la calidad argumentativa con la que justifiquemos la interpretación propuesta -las y los jueces debemos justificar nuestras decisiones, de nuestro compromiso por tutelar los derechos y de la necesidad de eliminar los obstáculos que históricamente han cristalizado situaciones de discriminación e inequidad.
En fin, el ejercicio de la función interpretativa conlleva una enorme responsabilidad, pues a través de ella las y los jueces constitucionales cumplimos con el compromiso de hacer de la Constitución “una norma ciudadana”, acoplándola al reloj de los cambios sociales y a la necesidad de contar con una democracia inclusiva y de vanguardia.
Las y los jueces electorales como jueces constitucionales estamos llamados a un gran compromiso con la democracia: el compromiso de mantener vivas y actuales a Constituciones centenarias, como la nuestra.
[1] La Suprema Corte de Justicia de la Nación es la única competente para ejercer el control abstracto de las leyes a través de las acciones de inconstitucionalidad y de expulsar una norma del ordenamiento jurídico.
[2] El Tribunal ejerce este control a través de todos los medios de impugnación electoral.
[3] Estos criterios se incardinan con los tradicionales: gramatical, sistemático y funcional.
[4] Jurisprudencia 28/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, y sentencia SUP-REC-818/2014.