Por: Felipe de la Mata Pizaña
Los juzgadores no somos aplicadores autómatas de la ley, sino intérpretes de las normas adecuándolas a los hechos, porque es inevitable la influencia del contexto, las especificidades sobre la aplicación de la norma y los resultados en la protección de los principios y derechos.
Recorrer y atravesar los rincones mexicanos dentro del desvelo competitivo electoral requiere recursos económicos. Esos recursos y la competencia política no pocas veces han traído complejidades, pues los riesgos de estar en desventaja financiera frente a los electores o las ventajas de estar en igual de circunstancias, no se desconocen.
El principio de equidad balancea la afrenta comicial entre postulantes a una elección, permitiendo que las opciones políticas no se posicionen fuera de la pelea electoral por falta de financiamiento, controlando su repartición igualitaria y observando su impacto en el juego comicial.
Así, para contrapesar posibles complicaciones de inequidad financiera grave, dolosa y determinante, el poder constituyente en la reforma electoral de 2014 añadió un énfasis especial en proteger las elecciones de probables desventajas indebidas en el uso de recursos económicos en exceso sin apegarse a los parámetros de equidad, y que en consecuencia conduce, posiblemente, a la nulidad de los comicios [1].
Ese escenario se condicionó normativamente a dos elementos fundamentales: 1) el exceso en un cinco por ciento del monto total autorizado para que cada contendiente gaste en la campaña; y 2) la conducta indebida se presume determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
La interpretación, por el operador jurídico, a rajatabla y formal de la configuración de dichos factores podría llevar a una aplicación automática de la nulidad, que se aleja y se distancia de la interpretación contextual de los hechos de cada elección, además, podría parecer un simple análisis numérico, tan formal, que sería como realizar una simple lectura administrativa.
Ante esa realidad, la Sala Superior resolvió una contradicción de criterios, creando una jurisprudencia,[2] en la que la causa de nulidad por rebase de topes puede presentarse a partir de dos supuestos en los que, una vez acreditado el exceso de gastos en un cinco por ciento o más por quien ganó la elección, puede cambiar la carga de la prueba para identificar la “determinancia”[3], así:
a) si la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es igual o mayor al cinco por ciento, debe probarse la determinancia a cabalidad por quien busca invalidar la elección; y, b) en el caso en que dicho porcentaje sea menor al cinco por ciento, se presume y, contrario del anterior supuesto, debe probarse la determinancia justamente su inexistencia, por quien pretenda refutarla.
Desde una visión lógica ante un resultado mayor o igual al porcentaje fijado, la determinancia debe probarla quien quiera anular la elección, y, al contrario, entre menor sea el porcentaje se presume la existencia de la determinancia y frente a ello, el que afirme lo contrapuesto, debe probar la inexactitud de esa presunción.
Ante ambos supuestos, el destino de las elecciones no queda ahí, sino que la relevancia en sí del criterio reside en que a quienes juzgamos nos corresponde valorar, de acuerdo al contexto de cada caso, si la determinancia en el rebase de topes de campaña trasciende al resultado de la elección.
Los juzgadores no somos aplicadores autómatas de la ley, sino intérpretes de las normas adecuándolas a los hechos, porque es inevitable la influencia del contexto, las especificidades sobre la aplicación de la norma y los resultados en la protección de los principios y derechos. Somos los que definimos cómo la determinancia se prueba e influye en las contiendas electorales.
Frente a esa puesta en escena, por un lado, la necesidad del dinero en las campañas en igualdad de circunstancias entre las candidaturas, y, por otro lado, su regulación extendida hasta llegar a una posible nulidad de la elección, si se comprueba la inequidad de un uso excesivo de dinero; el caso de la elección del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán[4], resuelto por la Sala Superior, es un precedente fundamental.
La planilla encabezada por una candidata independiente fue la triunfadora, y un partido impugnó la validez de la elección alegando que existió un rebase de tope de gastos de campaña.
La candidata ganadora, había gastado apenas más de un 7.07%[5] del monto permitido, y la diferencia porcentual entre ella y el segundo lugar fue de solamente 1.14% (127 votos), panorama que actualizaba formalmente la presunción de la determinancia, sin embargo, ésta fue contrarrestada por las circunstancias y contextos del caso[6].
Si bien existía una infracción, esta no representó una conducta grave y dolosa, porque del porcentaje que rebasó el tope[7] contribuyó al pago de representantes generales y de casilla, lo cual, no impactaba en el voto del electorado, no se realizó durante la campaña electoral, tampoco promovía el voto, y su actividad consistía en vigilar a los integrantes de las mesas directivas de casilla y el desarrollo de la jornada electoral.
Este caso ejemplifica la jurisprudencia comentada, porque a partir del análisis de las pruebas y de las circunstancias particulares, se obtuvo y valoró que las acciones que llevaron a la candidata a infringir la norma no repercutieron en su triunfo.
Si la incorporación de la nulidad por rebase al tope de gastos de campaña busca garantizar que en la contienda electoral el dinero para llamar al voto se ejerza equitativamente por cada candidatura, en el caso de Peribán, el exceso de gastos no tuvo incidencia en el resultado de la elección.
Mas bien, se visualizó y evidenció, que las candidaturas independientes y los partidos políticos compiten en condiciones de desigualdad respecto de los gastos de campaña y en cuanto al acceso de prerrogativas. Porque si bien, sus campañas se financiaron para recorrer los territorios, las comunidades o las colonias, la candidata no obtuvo el dinero suficiente para cuidar el voto en las casillas.
Ese contexto contribuyó a validar la elección, a pesar de formalmente cumplirse los elementos constitucionales de la norma, porque la verdadera intención de ella es la que prevalece más allá de una simple interpretación literal de las palabras, frases o expresiones que contiene.
Se evitó una nulidad, al observar que la circunstancia de desigualdad, también, define el destino de un triunfo, siempre y cuando la actividad interpretativa de los juzgadores evalúe y mire más allá, de sólo las formalidades.
El derecho ejecutado mecánicamente cuando los elementos de una figura jurídica se configuran totalmente, acarrea cegueras, inmovilidad y homogeneidad de diversos escenarios, en definitiva, necesita de una justicia valorativa de contextos, porque no se sabe de antemano, qué destino conllevará.
Eso es el trabajo de un órgano de jurisdicción constitucional.
* Felipe de la Mata Pizaña es magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Doctor en Derecho. El autor agradece a Roselia Bustillo por su colaboración en la elaboración de este artículo.
Referencias:
[1] Artículo 41, base VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. […] Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
[2] El criterio se sostuvo al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2017, del cual derivó la jurisprudencia 2/2018, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.
[3] La determinancia es un vocablo que usa en la técnica electoral cuyo contenido ha sido establecido por lo criterios jurisdiccionales, y que permite distinguir qué irregularidades en el proceso electoral pueden o no afectar una elección, ya sea en una casilla o en una elección.
[4] SUP-REC-1048/2018, elección del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán.
[5] Correspondieron a $16,280.65, del monto total autorizado.
[6] Se estableció que se debe valorar la repercusión de la nulidad en cada caso concreto, a partir de los siguiente:
El monto del tope de gastos de campaña deberá analizarse bajo una perspectiva que distinga: si se trata de un tope alto o elevado o si se trata de tope bajo; el monto del rebase en sí mismo, y en el contexto de la elección concreta; las condiciones de participación del candidato; y, el parámetro de los aspectos contextuales a la participación de la candidatura ajenos a su persona.
[7] Correspondió un 8.86%, de tal forma que, sólo se erogaron para la propaganda utilitaria, eventos y otros gastos relacionados con la campaña el 98.39% dentro del tope de gastos de campaña.